STSJ Murcia 451/2004, 23 de Julio de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:2673
Número de Recurso1217/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución451/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 451/04

En Murcia a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.217/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 12.028.585 ptas, y referido a: Impugnación de liquidaciones por Tarifa G-3.

Parte demandante: ERSHIP SA representada por la Procuradora Dña Mª Juana Gómez Morales y defendida por el Letrado Don Enrique Espejo Iglesias.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de Mayo de 2001 que desestimaba la reclamación nº 51/230/00 planteada por la recurrente contra la resolución de la Autoridad Portuaria de Cartagena de 16 de Mayo de 2000, por la que se giran nuevas liquidaciones portuarias (liquidaciones nº 8391/92, correspondiente al Buque La Rábida, por importe de1.524.221 ptas; 9816/92, correspondiente al Buque Meezan I, por importe de 9.088.116 ptas; y nº 9821/92 correspondiente al Buque La Rábida por importe de 1.416.248 ptas)

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se estimando el recurso interpuesto, anule las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Cartagena relacionadas en la demanda por no ser ajustadas a Derecho, con devolución de los principales e intereses legales correspondientes.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de Julio de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba ni conclusiones señalándose para la votación y fallo el día 9 de Julio de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado es la resolución de la Autoridad Portuaria de Cartagena de fecha 16 de Mayo de 2000, por la que se giran nuevas liquidaciones portuarias; en concreto las siguientes:

  1. La liquidación nº 8391/92, correspondiente al Buque La Rábida, por importe de 1.524.221 ptas. Corresponde a la nueva liquidación X.2000-25 según la Ley 55/99.

  2. La liquidación nº 9816/92, correspondiente al Buque Meezan I, por importe de 9.088.116 ptas. Corresponde a la nueva liquidación X-2000-29, según la Ley 55/99.

  3. La liquidación nº 9821/92 correspondiente al Buque La Rábida por importe de 1.416.248 ptas. Corresponde a la nueva liquidación X-2000-27 según la Ley 55/99.

Estas liquidaciones fueron giradas en virtud de lo ordenado por la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/99 , de Medidas Fiscales, administrativas y de orden fiscal, y traían causa en otras anteriores que habían sido anuladas por virtud de sentencia judicial firme (STS 17 diciembre 1998 ) y que correspondían a hechos imponibles de la tarifa G-3 del Año 1992, que fueron declaradas nulas de pleno derecho al carecer de norma de cobertura, según alega la recurrente.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación, alterando el orden de su exposición, son los siguientes:

1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda.

2) Inconstitucionalidad de la norma tributaria.

3) Ilegalidad por contravención del artículo 20.1 de la Ley Tasas y Precios Públicos.

La sociedad recurrente sostiene que ha prescrito el derecho de la Administración para practicarlas, puesto que los hechos imponibles están prescritos pues las liquidaciones anteriores fueron declaradas nulas de pleno derecho, como ha reconocido el Tribunal Supremo en todas sus sentencias, desde la primera de 02 02 96, sosteniendo que "los actos afectados de nulidad de pleno derecho (que es insubsanable e imprescriptible), no pueden producir efecto alguno. Y por ello hay que concluir que la prescripción se produjo" (STS 31 enero 1989). En el caso, el propio Tribunal Supremo (STS 10 febrero 1999 ) ha sostenido la nulidad radical de las tarifas G-3 por ser nulas de pleno derecho las Ordenes Ministeriales que la cuantificaban.

No cabe apreciar los argumentos expuestos por las razones siguientes. Es cierto que el Tribunal Supremo ha dictado algunas sentencias, como por ejemplo la fechada el 17 de diciembre de 1998 , querevoca una sentencia dictada por esta Sala acatando la STC nº 185/95 , porque partiendo de que la tarifa cuestionada era una tasa, las liquidaciones practicadas al amparo de una cuantificación de la tasa por Tarifa G-3 hecha en Orden Ministerial ha de considerarse nula, habida cuenta de que este elemento de la relación jurídica tributaria debería haber estado contenido, cuando menos, en una disposición con rango de Real Decreto, toda vez que la ley se circunscribe a establecer unos criterios cuantitativos generales para las tarifas que, por su propia naturaleza, no son idóneos para impedir que la actuación discrecional de la Administración en la apreciación de los factores técnicos se transforme en una actuación libre no sometida a libre, según expresión del Tribunal Constitucional. Pero añade literalmente que "...la solución a que debe patrocinarse es la de anulación de la liquidación impugnada por nulidad de la Orden Ministerial que le sirve de cobertura". Esta literalidad excluye la existencia de una nulidad del pleno derecho de las liquidación, en coherencia justa con la normativa sobre la materia, tanto la tributaria como la general contenida en el art. 62 de la Ley 30/92 . Una cosa es la nulidad de la Orden que sirve de cobertura a la liquidación, que puede ser considerada de pleno derecho o radical, obviamente cuando se vulneran normas de rango superior, y otra cosa es la anulación --como expresamente la califica el tribunal supremo-- de las liquidaciones giradas al amparo de la Ordena anulada. Así las cosas, las actuaciones practicadas --recursos, reclamaciones, recurso contencioso administrativo hasta casación-- han interrumpido la prescripción por lo que debe rechazarse este motivo.

La cuestión planteada en este recurso ha sido abordada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras, las de 30 de mayo, 21 de julio, 31 de octubre y 14 de noviembre de 2000 y 20 de diciembre de 2002 y 13 de Junio de 2003 . Se dice en estas últimas:

"El grado de invalidez de las disposiciones generales es único: La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, ya se trate de un vicio de forma o sustantivo. En cambio, los actos administrativos singulares pueden incurrir, según los casos, en nulidad de pleno derecho, infracción manifiesta de la Ley, infracción no manifiesta de la Ley, irregularidades no invalidantes y, aparte, errores materiales, aritméticos o de hecho.

De esta distinción se deduce que el grado de invalidez de los actos administrativos singulares es consecuencia de las circunstancias que concurren en su génesis, sin que exista, como pretende la parte recurrente, transferencia o traslación del grado de invalidez (nulidad de pleno derecho) de la disposición general a los actos singulares de aplicación, pues lo contrario entraría en absoluta contradicción con el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que no podría mantener ""ex lege"" la subsistencia de los actos firmes, toda vez que frente a la nulidad de pleno derecho no puede esgrimirse la firmeza del acto.

Esta cuestión ha sido tratada por esta Sala en numerosas sentencias, por ejemplo en la de fecha 9 de noviembre de 1995 (Rc. Casación núm. 7031/1993 ) de la cual reproducimos su Fundamento de Derecho Sexto:

Los actos administrativos de liquidación, dictados al amparo de una disposición general nula de pleno derecho, solo incidirían en nulidad absoluta o radical (de pleno derecho) si en ellos y sólo en ellos concurriesen las circunstancias definidas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria EDL 1963/94 , que son, a saber:

  1. )...

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