STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Octubre de 2004
Ponente | AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA |
ECLI | ES:TSJCV:2004:5489 |
Número de Recurso | 1560/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Rº núm.: 1560/03 S E N T E N C I A N º 762 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:
Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA En Valencia , a veinte de octubre de dos mil cuatro.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1560/03, promovido por el Procurador Carlos Javier Aznar Gomez en nombre y representación de Arturo y Marí Trini , contra resolución del TEAR de Valencia de fecha 30-9-02 en expediente nº 46/5375/98. Tribunal en única instancia, sobre IRPF, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
No habiendose recibido el proceso a prueba, y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señala la votación para el día siete de octubre del corriente año, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
Fundamenta su impugnación la demandante en primer lugar en la prescripción del derecho de la Administración por el transcurso de más de cuatro años, ante el TEAR, desde la presentación de alegaciones hasta la notificación dela resolución, 11-11-98 a 29-4-03, en segundo lugar en la errónea imputación como rendimientos del capital inmoboliario de arrendamientos no cobrados, en tercer lugar, en el incorrecto rechazo de gastos deducibles por la falta de acreditación de la efectiva repercusión al inquilino, y, en el punto relativo a la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual por renuncia, según la parte, de la Administración a la comprobación de los requisitos precisos para la aplicación de tal deducción.
La Sala en idéntica cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada, Sª
597/04 y 248/04, entre otras, y así el fundamento de derecho 2º de esta última es del tenor literal siguiente:
"SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que del examen del expediente administrativo se observa que en 1998, en concreto en fechas 30 de enero y 25 de febrero se interpusieron las correspondientes reclamaciones económico- administrativas nº 12/00105, 210, 211,209 y 208/98 contra sendos actos administrativos, todos en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y se formularon alegaciones, respectivamente en fechas 20 de julio y 16 de septiembre de 1998, dictándose las correspondientes resoluciones en fecha 28 de junio de 2002, no siendo notificadas a la actora sino hasta el 21 de octubre de 2002.
Sobre los anteriores hechos concluye la Sala que deben entenderse prescritos las deudas tributarios, por el evidente transcurso del plazo previsto en el art.69 de...
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