STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Noviembre de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2002:10983
Número de Recurso450/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "450/99"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, trece de noviembre de dos mil dos. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ MARIA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO y Doña ROSARIO VIDAL MAS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1862/02 En el recurso contencioso administrativo num. 450/99, interpuesto por la mercantil Mary Lola Codina SL, representada por la Procuradora Doña Paula Garcia Vives y defendido por el Letrado D. Antonio Sabater Perez contra la Resolución de 15 de febrero de 1999 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia desestimando el recurso ordinario contra la resolucion del Subdirector Provincial de Valencia de 5 de noviembre de 1998, confirmando la reclamación deuda por importe de 57.924186 pesetas, derivada de actas de liquidacion levantadas a la mercantil Saufran por impago de cuotas del Regimen General de la Seguridad Social, declarando la responsabilidad por sucesión de la misma .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se señaló la votación para el día 13 de noviembre de dos mil dos. CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante , la mercantil Mary Lola Codina SL interpone recurso contra la Resolución de 15 de febrero de 1999 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de ta Seguridad Social en Valencia desestimando el recurso ordinario contra la resolucion del Subdirector Provincial de Valencia de 5 de noviembre de 1998, confirmando la reclamación deuda por importe de 57.924186 pesetas, derivada de actas de'', liquidacion levantadas a la mercantil Saufran por impago de cuotas del Regimen' General de la Seguridad Social, declarando la responsabilidad por sucesión de la misma, basando la impugnación en la nulidad de la resolución administrativa por omitir el tramite de audiencia, al no haberte notificado las actas de liquidación al actor y en aplicación del art. 62.e de la misma ley por un lado, y en negar la existencia de sucesión de empresas por otro.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo esgrimido su desestimación es clara, pues tal nulidad no es procedente, procediendo a lo sumo la anulabilidad del art. 63 de la L 30/92, por infracción del ordenamiento jurídico. Evidentemente en el expediente administrativo no se cumplimento respecto a la actora el tramite del art 31.1 del RD 928/98, al no notificarle las actas de liquidación de la mercantil sucedida, pero este no es exigible al tratarse la resolucion impugnada de actos gestión recaudatoria de Seguridad Social, que, conforme señala la Disposición Adicional Sexta 2 de la L 30/92 de RJAP y PAC, se remite a la normativa especifica, que no es otra que el RD 1637/95, y concretamente el art. 11 del referido Reglamento no exige tramite alguno de audiencia.

TERCERO

En cuanto al segundo de los motivos, es reiterada la doctrina del TS al señalar la presunción de veracidad de las actas de inspección, recogida en el art. 52 de la L8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social y en el art. 38 del Real Decreto 1860/75, de 10 de julio; en conexión con el artículo 1250 del Código Civil; si bien su valor...

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