STSJ Cataluña , 26 de Mayo de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2003:6437
Número de Recurso5565/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5565/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 26 de mayo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3386/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Guadalupe frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 10 de abril de 2002 dictada en el procedimiento nº 51/2002 y siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (GIRONA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Guadalupe , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La actora Dña. Guadalupe , nacida el 9-1-1952, con núm. NUM001 , de afiliación a la Seguridad Social del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Administrativa.

Segundo

La parte actora inició expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinada por la UVAMI el día 8-10-2001 que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 16-10-2001 con el siguiente cuadro residual: "Síndrome ansioso depresivo leve. No déficits funcionales. Fibromialgia".

Tercero

La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha de salida de 7-11-2001 por la que declaraba a la actora no afecta de incapacidad en grado alguno.

Cuarto

La actora el día 30-11-2001, interpuso la preceptiva reclamación previa, habiendo sido desestimada por el INSS el día 19-12-2001.

Quinto

Las lesiones, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes: "Fibromialgia florida (18/18), que le produce dolores musculares, que responde mínimamente al tratamiento. Síndrome ansioso depresivo leve asociado a las algias de la fibromialgia. Esoliosis dorso-lumbar, sin afectaciones en columna y extremidades significativas".

Sexto

La base reguladora establecida por la contingencia de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común se establece en 412,19.- Euros mensuales, con fecha de efectos de 8-11-2001 y para la Parcial de 495,65.- Euros mensuales. (hecho no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión deducida en reclamación de invalidez permanente, formula la actora recurso de suplicación, dirigiendo el primero de sus motivos (ex art. 191 b LPL) a la revisión del "factum" judicial, descriptivo de las dolencias litigiosas (Hp 5º), para el que propone un texto alternativo, con fundamento en la prueba médico- pericial practicada (folios 51-64).

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba...

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