STSJ Navarra , 23 de Abril de 2004

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2004:537
Número de Recurso65/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 406/04 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a 23 de abril de 2004.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000065/2002, promovido contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castejón de fecha 21 de noviembre de 2001 desestimatorio de la reclamación económica efectuada derivada de daños sufridos en vehículo al caer a una zanja abierta en la vía pública, siendo en ello partes: como recurrente D. Isidro , representado por el Letrado Sr. Goicoechea y dirigido por el Letrado Sr. Leache y como demandado el AYUNTAMIENTO DE CASTEJON, el cual no ha comparecido en autos pese a estar debidamente emplazado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento, por el que se desestima por la solicitud de indemnización por daños ocasionados en vehículo propiedad del actor a causa de accidente de circulación.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, que al circular el vehículo propiedad del actor, a causa de la existencia de una zanja no señalizada, cayo en la misma, produciéndose dicho vehículo los daños que son objeto de reclamación en el presente procedimiento.

TERCERO

La Administración demandada no compareció en el procedimiento, pese a haber sido emplazada en forma y habérsele efectuado la citación prevista en el artículo 54.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni formulación de escrito de conclusiones, conforme a los artículos 62 y siguientes de la LJCA se declaró el juicio concluso para sentencia Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del acuerdo del Ayuntamiento de Castejón de 21 de noviembre de 2.001 en la que se reclamaban los daños causados en el vehículo propiedad del actor a consecuencia de los daños sufridos por el mismo al caer en una zanja abierta en la vía pública.

Sintetizando en lo esencial las alegaciones de las partes, ha de decirse que, según expresa, al circular el vehículo propiedad del actor, a causa de la existencia de una zanja no señalizada en el interior de la población de Castejón, cayo en la misma, produciéndose dicho vehículo los daños que son objeto de reclamación en el presente procedimiento por importe de 2.588,54 Euros. Ninguna alegación efectúa la Administración frente a las pretensiones de la demanda, sin que exista fundamentación alguna en la resolución recurrida para denegar la reclamación.

SEGUNDO

Se encuentra acreditado la existencia de una zanja en el interior de la Población de Castejón, sin señalización alguna, así como la realidad de los daños que sufrió el vehículo propiedad del actor por importe de 2.588,54 euros. La existencia de la zanja se desprende del informe de la Guardia Civil aportado documentalmente, y el valor de los daños de los presupuestos de reparación aportados, documentos que no han sido contradichos por la Administración demandada.

TERCERO

La cuestión planteada en este procedimiento versa sobre el derecho a obtener el resarcimiento por los daños sufridos en la motocicleta perteneciente al actor. Dicha cuestión ha de analizarse desde la legislación vigente al momento de los hechos, (art. 106.2 de la Constitución Española y arts, 139 y ss de la Ley 30/1992 40, de 26 de noviembre), debiendo proceder a determinar si se dan en el presente caso los requisitos necesarios para que proceda el derecho a obtener las indemnizaciones solicitadas.

Con arreglo a lo establecido en los preceptos citados en el apartado precedente la doctrina y jurisprudencia han determinado como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración, los siguientes:

  1. Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  2. El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

  3. Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal.

  5. Ausencia de fuerza mayor.

En tal sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.988 y 1 de octubre de 1.997, y la más reciente de 21 de abril de 1.998.

Tal responsabilidad de la Administración "es de carácter objetivo y directo, . Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 139 de la Ley antes citada, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio...

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