STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Abril de 2003

PonenteJOSEFINA SELMA CALPE
ECLIES:TSJCV:2003:2962
Número de Recurso1209/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 1209/00 S E N T E N C I A N º 542 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO Dª JOSEFINA SELMA CALPE En Valencia, a diez de abril de dos mil tres.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1209/00, promovido por el Procurador D Jorge Ramón Castelló Navarro, en nombre y representación de RIUYRABDELLS, S.L, contra las resoluciones del TEAR de Valencia de 29 de junio de 2000 que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas nº 46/11769/96, y nº 46/11771/96 deducidas contra Acuerdos del Inspector Regional de 2 de septiembre de 1996 por los que se practican liquidaciones derivadas de actas de disconformidad incoadas a la actora en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991 y 1992, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se declaró concluso el recurso, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día trece de diciembre de dos mil dos, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el exceso de trabajo que pesa sobre la Sección .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra las resoluciones del TEAR de Valencia de 29 de junio de 2000 que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas nº 46/11769/96, y nº 46/11771/96 deducidas contra Acuerdos del Inspector Regional de 2 de septiembre de 1996 por los que se practican liquidaciones derivadas de actas de disconformidad incoadas a la actora en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991 y 1992.

SEGUNDO

En las referidas Actas se hace constar que Supermercado Aguilar 1 S.A, actual recurrente, ejercició en 1991 la actividad de venta menor de todos los artículos, epígrafe de las Tarifas de Licencia Fiscal 649.11 en la Ctra Nacional 332, Km. 168'7 de Pedreguer, dándose de baja en agosto de 1991. El obligado tributario declaró en 1991 haber vendido instalaciones y bienes muebles a Mercadona S.A por 196.000.000 pts obteniendo un incremento de patrimonio de 181.270.306 pts que declaró exento por reinversión, presentando un plan al efecto.

Tras las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo la Inspección entendió que el sujeto pasivo había vendido su actividad empresarial a mercadona S.A correspondiendo el importe del incremento de patrimonio declarado al Fondo de Comercio, y por consiguiente no exento de tributar por reinversión, al tratarse de un activo inmaterial, según establece el art. 15-8 de la ley del Impuesto sobre Sociedades y el art. 147-1-A) de su Reglamento. En el Acta del ejercicio 1992 se especifica además que en ese ejercicio no se ejerció actividad.

La argumentación sostenida por la Inspección para alcanzar la conclusión de que el importe del incremento declarado corresponde al Fondo de Comercio se recoge en el Informe ampliatorio de las Actas, del que resulta que "para conocer el valor de bienes de similares características de los transmitidos, la inspección ha acudido a una empresa del sector especializada en montajes de supermercados, obteniendo un presupuesto que oscila en la partida mas importante, esto es, para maquinaria, desde los 24 millones para calidades bajas hasta 46 millones para calidades altas, el mobiliario necesario de los 6 a 12 millones.

En global la instalación y montaje de un supermercado nuevo, con trabajos de albañileria, fontanería, electricidad, pintura, iluminación, maquinaria, y todo lo necesario para su puesta en marcha con precio para calidades media/normales estaría en torno a los 74 millones de pesetas, suponiendo su instalación a fecha de 1996, y como claramente se indica, para bienes usados la depreciación es muy fuerte, calculándose para un periodo de 2/3 años del 50%. Por tanto si hubiese vendido todo lo que el informe contempla (Albañilería, solado y alicatado, fontanería...), estariamos para una calidad media en torno a los 74 millones de pts, que al ser usado, tendría un valor aproximadamente 37 millones. Y si a ello restamos la parte que seguramente no se incluía en la venta, llegaríamos a la conclusión de que el valor podría ser el neto contable, los 14.729.694 pts, lo que se aleja con mucho del precio asignado en los contratos a las instalacioens y bienes muebles."

Como se desprende de lo reseñado la Inspección alcanza su conclusión a partir del valor que atribuye a los bienes transmitidos, y ello en función del presupuesto obtenido de una empresa del sector especializada en montajes de supermercados, mas no cabe entender debidamente motivada la conclusión que alcanza la Inspección, pues determina el valor que asigna a los bienes transmitidos restando de 37.000.000 pts, que cifra con base en el mencionado presupuesto, una parte que considera no se incluia en la venta y que no especifica ni motiva. Por otra parte, en el propio presupuesto emitido por la empresa DECORAMA 57 se especifican determinadas observaciones en razón de las que se afirma que el cuadro estimativo final obtenido ha de analizarse con precaución, observaciones entre las que se indica que el número de muestras utilizado de locales similares es reducido, con lo que la media estimada podría sufrir variaciones importantes, caso de añadirse nuevos elementos a la muestra, variación que afectaría sustancialmente a los resultados finales.

TERCERO

En la diligencia de constancia de hechos 5/95 se recoge que se aportan fotocopias de los bienes en que se había reinvertido el importe de la venta por 196.000.000 pts, cuyo detalle es el siguiente:

"1) Tractor por 1.486.726 pts mas 193.274 pts de IVA. Fecha Factura 31-1-92.

2) Chalet, vivienda unifamiliar situada en la partida Castellá, de 254 m2 construidos en planta baja, distribuidos en salón, comedor, hall, tres dormitorios con baño, un aseo, cocina con lavadero y escaleras de acceso a la planta alta y de 250 m2 construidos en una...

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