STSJ Andalucía 470/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2009:8907
Número de Recurso3942/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución470/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 470 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede

en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.942/2001 seguido a instancia de D. Fulgencio , que comparece representado por el Procurador Sr. Pareja Gila, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.065.04 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 7 de noviembre de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, habiendose cumplimentado el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de julio de 2001, recaída en el expediente número 23/2242/99, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1988, con causa en acta de disconformidad número 70173531 con deuda tributaria de 509.979 pesetas, cuya base imponible se determina en régimen de estimación indirecta.

SEGUNDO

Para el correcto enjuiciamiento del presente litigio es preciso hacer una referencia sucinta a los hechos que le han antecedido y en los que se funda la liquidación tributaria y la resolución que se constituyen en su objeto recurrible.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) en anterior resolución a la que aquí se impugna, fechada el 23 de febrero de 1995, expediente número 23/1056/94, estimó, en parte, la reclamación dirigida por la mercantil ASOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN ASAN PASCUAL@ (número 5665) frente a liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, instruida en acta de conformidad de 25 de marzo de 1994, entendiendo que el acta instruida a esos efectos se hallaba falta de motivación porque no concretaba qué gastos de los fiscalmente deducibles de los ingresos se habían incluido y excluido en la base imponible objeto de liquidación tributaria, además de que, tampoco se explicaba porqué no era aplicable al caso la bonificación en cuota pretendida por la mercantil en los términos recogidos en la Ley 3/1987, de 2 de abril (artículo 136 ). En consecuencia y tras anular las actuaciones y liquidación derivada de las mismas, ordenaba la retroacción de las mismas para que Ase procediera a comprobar e investigar la situación tributaria de la contribuyente, debidamente documentada@.

Por resolución de 15 de julio de 1995 del extinto Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por lo tanto, posterior en el tiempo a la resolución a que se acaba de hacer alusión, fue aprobada la disolución y cancelación de la ASAT SAN PASCUAL@ (número 5665), figurando como liquidador de la misma el ahora demandante.

Con fechas 15 de septiembre y 7 de octubre de 1997, notificadas el 29 de septiembre y el 23 de octubre de ese mismo año, la Inspección de los Tributos de la Delegación en Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, emplaza al demandante aquí, para que, en su condición de liquidador de la entidad compareciera en aquellas dependencias aportando los libros y registros contables de la Sociedad Agraria de Transformación disuelta y liquidada, correspondientes a los ejercicios de 1989 a 1992.

Con fechas 6 y 24 de octubre de 1997, el actor, presentó escritos ante la Dependencia inspectora requirente de su comparecencia, señalando que de conformidad con los artículos 20 y 35 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/1986, de 26 de abril ) y el artículo 85 de la Ley 30/1992 , tales actuaciones debían desarrollarse en Madrid donde el actor tenía su domicilio fiscal. La Delegación inspectora de Jaén, en respuesta a la alegación planteada reitera los requerimientos de comparecencia en los términos en que se realizaron los primeros.

Asimismo, instruye procedimiento sancionador por infracción tributaria simple consistente en no atender a las referidas citaciones que, recurrido en sede económico-administrativa, el TEARA, anula las sanciones impuestas y el procedimiento así instruido al considerar que las citaciones para la comparecencia del demandante de los días 15 de septiembre de 1997 y 7 de octubre del mismo año no tenían validez al no haberse respetado en ellas el plazo mínimo de diez días para comparecencia previsto en el artículo 30 del Real Decreto 939/986, puesto que quedaron notificadas los días 29 de septiembre y 23 de octubre de 1997,al tiempo que advierte que las peticiones formuladas por el interesado en el sentido de que las actuaciones inspectoras sobre la Sociedad se llevaran a término en Madrid, no fueron contestadas por la Administración que se limitó a reiterar otras tantas notificaciones de comparecencia.

Con fecha 14 de junio de 1999, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén, incoa acta de disconformidad 70173531, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, en la que se manifiesta que tras los reiterados intentos de comparecencia del sujeto pasivo sin que se hubiera producido la misma, se procede a determinar la base imponible en régimen de estimación indirecta de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , con liquidación resultante de 509.979 pesetas de deuda tributaria que, confirmada por la resolución del TEARA objeto de este recurso, se cuestiona por el actor en su condición de liquidador de la Sociedad Agraria de Transformación, sujeto pasivo del tributo adeudado.

En relación con estas segundas actuaciones inspectoras, interesa destacar lo siguiente. Como se ha señalado, el régimen de estimación indirecta lo entiende de aplicación al caso el actuario, como consecuencia de los reiterados requerimientos de comparecencia al liquidador de la entidad sin que los haya atendido, lo que supone la resistencia del obligado tributario a la prosecución de las actuaciones inspectoras.

La ausencia de datos en los que fundar el acto de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, y en aplicación del régimen de estimación indirecta de bases, lleva al actuario a tomar en consideración el régimen de módulos en estimación objetiva singular que se previera para la agricultura a partir del ejercicio impositivo de 1995, de conformidad con lo establecido en la Orden de 29 de noviembre de 1994, en que se fija el rendimiento de olivar en el 30 por 100 y el del cereal en el 24 por 100 del importe de sus ingresos respectivos, resultando de tales operaciones una base imponible de 5.057.724 pesetas (después de compensar del beneficio del olivar y el cereal obtenido por aplicación de aquéllos porcentajes en un total importe de 6.909.982 pesetas, las pérdidas a compensar de ejercicios anteriores en montante de

1.852.258 pesetas).

Ahora bien, como la base imponible así determinada resultara ser mayor que la derivada del acta de inspección inicialmente incoada de 25 de marzo de 1994 y anulada por resolución del TEARA de 23 de febrero de 1995, en prevención de una reforma peyorativa para el interesado, se fija como base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1988, la misma que quedara señalada en el acta anulada, esto es, la de 1.236.964 pesetas.

TERCERO

La demanda, sostiene que con el modo de proceder que se acaba de sintetizar, no se lleva a cabo la ejecución de la resolución del TEARA de 23 de febrero de 1995 en sus propios términos, pues se vuelve a determinar la misma base imponible que la allí anulada, si bien, se hace así para evitar una reformatio in peius, y la interesada en aquel procedimiento de...

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