STSJ Galicia , 4 de Julio de 2000

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2000:6026
Número de Recurso1780/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Dª Mª ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 1.780/97 XGC ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a cuatro de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1.780/97, interpuesto por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cuatro de Vigo, siendo Ponente el ILMO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo en reclamación de accidente, siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Tesorería General de la Seguridad Social. Instituto Social de la Marina, la empresa " Gerardo " y Rosendo , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 789/97 sentencia con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia , que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El demandado beneficiario Rosendo , nacido el 19.2.43, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen Especial del Mar, con el n° NUM000 , viene trabajando para la empresa demandada Gerardo , dedicada a la actividad de pesca con el BUQUE000 ", haciéndolo como marinero y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidentes de trabajo de 80.400 pesetas. Segundo.- Con fecha 6.4.90 cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales sufrió un accidente laboral consistente en "golpe en rodilla izquierda por el mal tiempo" posteriormente el 20.8.90 sufrió otro golpe a bordo del buque y se resiente de la lesión anterior por lo que fue dado de baja, iniciando incapacidad temporal en fecha 20.8.90, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 23.5.91 pasando a ILT por enfermedad común. La empresa dio a la Mutua Patronal La Naviera el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con que la empresa Gerardo tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del actor, mutua absorbida por la ahora demandante. Tercero.- Iniciado expediente oportunamente por el Instituto Social de la Marina se declaró al actor en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común con efectos económicos desde el 17.7.92 con derecho a pensión sobre la base reguladora de 69.121 ptas mensuales, disconforme el beneficiario planteó demanda ante la Jurisdicción social en solicitud de que se declare que dicha prestación deriva de accidente de trabajo, obteniendo sentencia el 7.5.93 del J. de lo Social n° 2 de Pontevedra que acogió la pretensión actora condenando a la Mutua Naviera a abonar dicha prestación como derivada de dicha contingencia, resolución confirmada por la STSJ de Galicia de 15.11.95 . Cuarto.- A consecuencia del accidente sufrido el actor padece: síndrome postrombótico de miembro inferior izquierdo tras menisectomía. Clínicamente edema y estasis venoso importante con obliteración prácticamente total de los troncos venosos ileofemorales izquierdos. Quinto.- El demandado Instituto Social de la Marina el 31.10.1996 acordó requerir a la actora Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo responsable del reintegro de la prestación de ILT abonada por enfermedad común al codemandado Rosendo durante el período mayo 91 hasta mayo 92 por importe de 713.127 ptas indicándole que frente a dicha resolución puede presentar demanda ante la Jurisdicción Social, notificada a la actora el 26.11.96. Sexto.- La demanda se dirigió también contra la Tesorería General de la Seguridad Social, presentándose el 23.12.96".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y E. profesionales de la SS n° 201 contra la empresa Gerardo y las Gestoras Instituto Social de la Marina, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General...

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