STSJ Andalucía , 31 de Enero de 2000

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2000:1557
Número de Recurso1094/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DEL 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de enero del año dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.094 del año 1.995 , interpuesto por DOÑA Catalina en su calidad de tutora de DON Eugenio , representada y asistida por el Letrado DON MANUEL NOGUEIRA DÍAZ, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO LOCAL DE MELILLA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Don Manuel Nogueira Díaz, en representación de Doña Catalina en su calidad de Tutora del incapaz Don Eugenio , se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla, registrándose el recurso con el número 1.094 del año 1.995, y de cuantía doce mil setenta y cinco pesetas (12.075 ptas) más sus intereses legales.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que, declarándose la inaplicabilidad al presente supuesto de la modificación del artículo 9.1 de la Ley 18/1.991, de 6 de Junio , introducida por el artículo 62 de la Ley 21/1.993, de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.994 , se estime el Recurso y se acuerde la anulación de los actos administrativos de retención efectuados y el derecho de mi representado a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas desde 1º de Enero de 1.994, con sus intereses legales".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, pasaron los autos junto a su expediente administrativo al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla desestimó la reclamación formulada por el actor en demanda de anulación del acto de retención tributaria practicada por la Caja Pagadora de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda de Melilla, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la pensión abonada en concepto de jubilación por incapacidad permanente y por el mes de enero de 1.994.

La pretensión que se deduce es la revocación de dicho acto, y con él la anulación de los actos de retención efectuados con el derecho del actor de este proceso a la devolución de las cantidades retenidas desde el día primero de enero de 1.994.

La fundamentación de estas pretensiones reside, en esencia en considerar que la inconstitucionalidad de los apartados B, C, y m del art. 62 de la Ley 21/1993 lleva a entender aplicable el art. 9.1.c de la Ley 18/1991 en su primitiva redacción, que recoge el derecho a la exención en todos los supuestos de pensiones por incapacidad permanente, sin distinción de ningún tipo.

SEGUNDO

El actor cita la doctrina del Tribunal Constitucional para apoyar su pretensión. Sin embargo la STC 134/96 (B.O.E. 12 de agosto de 1996) dice textualmente:

"Tanto la coherencia del ordenamiento en su conjunto, como las exigencias anudadas al principio de igualdad tributaria en relación con el principio de capacidad económica ex art. 31,1 CE , impiden que el legislador tributario aproveche los desajustes normativos entre los regímenes de protección social de los trabajadores y de los funcionarios para excluir, siquiera sea parcialmente, sin justificación razonable, a estos últimos del sistema de exenciones previsto en relación con las percepciones por invalidez devengadas; Por tanto, la conclusión es que la diferenciación introducida por la nueva redacción de la Ley 18/91 entre las pensiones de invalidez permanente de la Seguridad Social y...

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