STSJ Andalucía , 5 de Diciembre de 2002

PonenteLAUREANO ESTEPA MORIANA
ECLIES:TSJAND:2002:17048
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS SRES.

D. José Moreno Carrillo

D. Guillermo Sanchis F- Mensaque

D. Laureano Estepa Moriana

En Sevilla, a cinco de diciembre de dos mil dos

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de, Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 600/2001. seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: DOÑA Gabriela , representada por el procurador don Mauricio Gordillo Cañas y dirigida por el letrado don Juan Valverde Fernández; y DEMANDADA: el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, cuya defensa asumió el Señor Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Emérito don Laureano Estepa Moriana.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TIARA de fecha 20 de diciembre de 2.000, recaído en reclamación económico administrativa 14/1211/99, por el que se desestima el recurso de reposición solicitando la anulación de la liquidación provisional A146009915000054 practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Córdoba, relativa al IRPF del ejercicio 1996, por importe de 1.488.943 pesetas, comprensiva de cuota e intereses de demora, acuerdo que desestima la reclamación.-.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se deje sin efecto la liquidación origen de las actuaciones.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Existiendo conformidad en los hechos, no se recibió el juicio a prueba; y, no solicitada vista ni conclusiones ni estimando la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La liquidación impugnada le fue girada a la actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.2, inciso segundo, del Reglamento del Impuesto entonces vigente a cuyo tenor, tras establecer que el volumen de retribuciones a tener en cuenta para la fijación del tipo de retención será se determinará en función de las retribuciones que en función de normas, convenio y circunstancias previsibles, normalmente vaya a percibir el sujeto pasivo en el año natural, establece que La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas cono las variables previsibles, cuyo importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas. La cuestión que se plantea -están conforme las partes- es una cuestión estrictamente jurídica. Al respecto entiende la actora, que la aplicación de tal precepto no debe llevar nunca a un enriquecimiento injusto como el que se produce cuando se gira la liquidación una vez que los trabajadores ya han presentado la declaración liquidación del impuesto correspondiente al ejercicio, ingresando la cuota procedente.

SEGUNDO

Sin embargo aquí, como en anteriores ocasiones, no podemos dejar de tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo vertida en sentencia de 19 de mayo de 2. 000 a la hora de la aplicación del artículo 46 del anterior reglamento del Impuesto. Y ciertamente tal sentencia, como no podía ser de otra manera, nada dice sobre el articulo 46 del anterior Reglamento, aunque establece pautas de enjuiciamiento del precepto que pueden servir para el enjuiciamiento de un precepto de igual contenido del Reglamento anterior. Para resolver, la sentencia dicha hace historia de las retenciones a cuenta respecto a los rendimientos de trabajo en los siguientes términos: "En uso de la autorización legal conferida por la Ley 44/1978, de 8 de...

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