STSJ Canarias , 8 de Marzo de 2001

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2001:958
Número de Recurso346/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 245 RECURSO Nº 346/98 ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D. Angel Acevedo y Campos.

D. Ana Afonso Barrera.

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de marzo de dos mil uno. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 346/98, seguido a instancia del demandante Don Rodolfo , representado por la Procuradora Doña Cristina Togores Guigou y dirigido por la Letrada Doña Margarita Núñez Ruano, siendo Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, versando sobre impugnación del Decreto 339/1997, sobre R.P.T de la Consejería de Obras Públicas, de cuantía indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de Decreto 339/1997, de 19 de diciembre, de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, se modificó la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso declare la nulidad del Decreto 339/1997, de 19 de diciembre, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas por no ser conforme a Derecho, y subsidiariamente, declare la nulidad de la limitación de titulaciones para acceder al puesto de

Jefe de Laboratorio y reconozca al puesto de Jefe de Calidad y Materiales del Servicio de Calidad de Obras Públicas y de la Edificación de Santa Cruz de Tenerife el nivel 28 que le corresponde.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se le desestime, por ajustarse plenamente a derecho el acto impugnado, condenando al recurrente a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, funcionario de carrera de la Escala Facultativa, Licenciados, del Instituto Nacional para la Calidad de la Edificación, Grupo A, y que actualmente desempeña el puesto de Jefe de Calidad Materiales del Servicio de Calidad de las Obras Públicas y de la Edificación de Santa Cruz de Tenerife (Viceconsejería de Infraestructuras de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas), impugna el Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, que modificó la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, y ello requiere poner de manifiesto que establecida por la jurisprudencia, como así lo refleja la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1995, la vocación normativa de las relaciones de puestos de trabajo, dándose a éstas, desde el punto de vista estrictamente procesal, el tratamiento propio de las disposiciones generales, pero sin que ello suponga desconocer que materialmente su verdadera sustancia jurídico-administrativa es la de los actos plúrimos, con destinatarios indeterminados, cabe significar, acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 99/1987, 129/1987 y 70/1988), que el funcionario que ingresa al servicio de una Administración Pública se coloca en una situación jurídica definida legal y reglamentariamente y, por ende, modificable por uno y otro instrumento normativo, sin que pueda aquél exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que estaba regulada al tiempo de su ingreso, en cuanto que al amparo del principio de igualdad y por comparación con situaciones personales no puede pretenderse paralizar las reformas orgánicas y funcionariales que decidan las Administraciones Públicas, quienes disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el "status" del personal a su servicio -sentencia del Tribunal Constitucional 57/1990-, lo cual implica que el funcionario no puede sustraerse a la potestad organizatoria de la Administración, en cuyo ámbito opera ésta con un cierto margen de discrecionalidad, atendiendo a las distintas necesidades estructurales y burocráticas de las...

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