STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Enero de 2003

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2003:294
Número de Recurso2779/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 24 RECURSO NUM: 2779-99 PROCURADORA: Dª. Inmaculada Romero Melero Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Santos Gandarillas Martos Dña. María Antonia de la Peña Elías D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a diez de enero de dos mil tres.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2779-99, interpuesto por D. Silvio , representada por la procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12.7.99, reclamación n°: 28/10787/97, interpuesta por el concepto de Renta Personas Físicas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día ocho de enero de dos mil tres en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 12 de julio de 1999, por la que se estimaba en parte la reclamación económico administrativa n° 10787/97, interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Administración de Alcobendas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 1995.

El órgano de gestión practicó liquidación provisional en la que se redujo de la declaración presentada por el sujeto pasivo los gastos del capital inmobiliario, y la deducción por aportaciones a Planes de Pensiones.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid estimo en parte la reclamación, considerando ajustada a derecho la deducción por las aportaciones a Planes de Pensiones, ya que la aportación correspondía a su cónyuge, cuyos rendimientos del trabajo ascendían a 1.332.438 ptas, la deducción lo fue en 199.866 ptas. por aplicación del limite del 15%, el menor de los dos previstos en el art. 71 de la Ley 18/91. Sin embargo desestimó los gastos declarados del rendimiento del capital inmobiliario, ya que el inmueble de referencia no había sido arrendado en el ejercicio.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de demanda alega la falta de motivación de la liquidación provisional, extremo que ya fue invocado y desestimado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, incluyendo lo que llama reformatio in peius al contener la propuesta de liquidación una cantidad superior a la referida en la liquidación provisional; y en segundo lugar sostiene la procedencia de la deducción de los gastos declarados en los rendimientos del capital inmobiliario pese a la no explotación del piso. Dice que se lo dio a una empresa dedicada al alquiler de inmuebles, pero por circunstancias del mercado no hubo demanda respecto de ese concreto piso. Esta circunstancia no es óbice para poder practicar la deducción.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

En cuanto a la falta de motivación de la liquidación provisional el recurrente alega la indefensión como consecuencia del defecto denunciado.

En términos generales podemos afirmar que El art. 124.1 a) de la LGT, establece que las liquidaciones tributarias se notificarán al sujeto pasivo con expresión de los elementos esenciales. Este precepto en definitiva viene a establecer la necesidad de que las liquidaciones sean motivadas, de manera que el interesado puede conocer cuales son los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto. También la Ley 30/92 establece semejante obligación con carácter general en el art. 54 respecto de aquellos actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Parece fuera de toda discusión, que las liquidaciones tributaria afectan directamente a derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares.

Este presupuesto de validez para las liquidaciones tributarias, ha sido reiteradamente proclamado por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 abril, 25 de junio y 27 de julio de 1998 entre otras. El propio legislador...

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