STSJ Navarra 46/2003, 17 de Octubre de 2003

PonenteFrancisco Javier Fernandez Urzainqui
ECLIES:TSJNA:2003:1377
Número de Recurso27/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2003
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 46

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

  2. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

  3. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a diecisiete de octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 27/2003, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 3 de febrero de 2003, en autos de juicio verbal nº 506/01, (rollo de apelación civil nº 107/02) sobre tutela sumaria de la posesión, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona, siendo recurrente el DEMANDANTE CONCEJO DE ARRIBE-ATALLU, representado ante esta Sala por la Procuradora Dª. Mª. José González Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Javier Flamarique Urdin, y parte recurrida la DEMANDADA Dª. Virginia , representada en este recurso por el Procurador D. José Luis Beúnza y Arboniés y dirigida por el Letrado D. Alvaro Martin Mendiola.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª Mª José González Rodríguez en nombre y representación del CONCEJO DE ARRIBA ATALLU en la demanda de juicio verbal seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona contra Dª Virginia estableció en síntesis los siguientes hechos: la demandada es propietaria de la llamada Casa de DIRECCION000 sita en Atallu (Valle de Araiz). Dicha vivienda limita por su espalda con la plaza de juego de pelota del mencionado Concejo en la cual se ha venido desde tiempo inmemorial jugando a pelota utilizando como pared frontal, a los efectos de un frontón, la pared de la vivienda señalada. Dicho juego se ha realizado siempre con el consentimiento de los sucesivos propietarios de la mencionada vivienda quienes acordaron además recibir una contraprestación por ello y así el CONCEJO DE ATALLU en sesión celebrada el 9 abril 1960 resolvió arreglar la citada pared. Dicho acuerdo entre las partes constituye un contrato de uso sobre bien ajeno de duración indefinida. Asimismo, la demandada ha solicitado en tres ocasiones licencia de obras al Concejo para la apertura de tres huecos y ampliación de los dos existentes en la pared referida que le ha sido denegada por éste por entender que existe una servidumbre y un uso público de dicha pared que se vería seriamente afectado. En fecha 26 julio 2.000 la demandada volvió a solicitar dicha licencia informando positivamente al respecto el Ayuntamiento del Valle de Araiz y al ser este informe vinculante para el demandante, en fecha 17 marzo 2.001 le otorgó la oportuna licencia. El 10 septiembre 2.001 han comenzado las obras sin que se haya llegado a ningún acuerdo con los propietarios de la vivienda. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que expresamente se declare haber lugar a la acción de retener el derecho de uso instado por el Concejo de Arriba Atallu sobre la pared trasera de la vivienda propiedad de la demandada que limita con la plaza del juego de la pelota. Se condene a Dª Virginia a reintegrar en dicha posesión al Concejo de Arriba Atallu y abstenerse de realizar en dicha pared actos u obras que impidan la práctica del juego de la pelota sobre la misma. Se condene a Dª Virginia a reponer las cosas en su estado anterior a la realización de las obras bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente a su costa. Condene a Dª Virginia al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, por auto de fecha 24 septiembre 2.001 se acordó citar a las partes a la vista que tuvo lugar el día 9 enero 2.002 y en la que el letrado de la parte demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la materia. Está reconocido de forma unánime por la doctrina que en este tipo de procesos de tutela sumaria de la posesión se trata sólo de proteger el hecho posesorio con carácter urgente y sumario y no pueden plantearse y resolverse en el mismo otras cuestiones relacionadas con el hecho posesorio que habrán de decidirse a través del procedimiento ordinario oportuno. Lo que ha hecho la parte actora en el presente caso es utilizar el cauce procesal del art. 250/1.4º L.E.C. para solicitar al Juzgado que se pronuncie sobre la existencia de un derecho de uso y aprovechamiento de bienes inmuebles y subsidiariamente de una servidumbre a su favor. En segundo lugar alegó la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía ya que el presente procedimiento rebasa ampliamente la cuantía establecida para el procedimiento verbal si tenemos en cuenta el coste que supone abrir tres ventanas y ampliar las dos existentes en la pared objeto del litigio. Dichas excepciones fueron desestimadas por el Juzgador de instancia en el mismo acto de la vista previa audiencia de la parte demandante. En cuanto al fondo del asunto alega la parte demandada, que se trata de un acto de mera tolerancia pero nada más, no existe un título concreto y específico que determine que se concede ese derecho de uso para siempre, sólo se concede autorización para reparar una pared que después no se vuelve a reparar nunca.

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Concejo de Arriba Atallu, contra Doña Virginia , debo declarar haber lugar a la acción de retener el derecho de uso, instado por la actora sobre la pared trasera de la vivienda propiedad de la actora que linda con la plaza del juego de la pelota, condenando a la demandada a reintegrar en dicha posesión al Concejo de Arriba Atallu y abstenerse de realizar en dicha pared, actos u obras que impidan la práctica de dicho juego de pelota, debiendo reponer las cosas a su estado anterior. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 3 febrero 2.003 cuya parte dispositiva dice textualmente: "DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. BEUNZA, en representación de DÑA Virginia , frente a la sentencia de fecha 18 de enero de 2002, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de esta ciudad, en autos de juicio verbal nº 506/01, DEBEMOS REVOCAR, la sentencia recurrida y en su lugar, desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Maria José González Rodríguez, en representación del Concejo de "Arriba Atallu", frente a DÑA Virginia , en solicitud de tutela sumaria de la protección de un derecho, DEBEMOS ABSOLVER LIBREMENTE a la demanda, de la pretensión formulada. Imponiendo al Concejo demandante, las costas procesales causadas en primera instancia. Sin que proceda realizar especial imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación."

Dicha resolución fue aclarada posteriormente por auto de fecha 17 febrero 2.003 en el sentido de subsanar el error material padecido en la misma en los siguientes extremos:

  1. Al comienzo del fallo se hará constar "ESTIMANDO" en lugar de "DESESTIMANDO". B) En la línea 9 del primer párrafo del fallo, se dirá "demandada" en lugar de "demanda".

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 477/2.3ª L.E.C, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal mediante escrito de fecha 4 abril 2.003 en base a los siguientes motivos:

Primero

Infracción por inaplicación de la Ley 423 del Fuero Nuevo.

Segundo

Infracción del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, de la Jurisprudencia que los recoge y de la Ley 17 de la Compilación Foral Navarra.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala, en fecha 30 mayo 2.003 ésta dictó resolución declarándose competente para conocer del recurso de casación interpuesto, admitiendo únicamente el segundo de los motivos articulados y acordando dar traslado del mismo a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formalizara por escrito su impugnación, lo que efectivamente hizo mediante escrito de fecha 26 junio 2.003 en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó oportunas terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

El día siete de octubre de dos mil tres, tuvo lugar la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, en concordancia con lo alegado en los escritos antes referenciados

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho de la cuestión posesoria sometida a la decisión jurisdiccional.

El examen de los autos y de la prueba practicada en ellos permite fijar como probados, integrando sin contradicción con él el factum de la sentencia de instancia, los siguientes antecedentes de hecho de la controversia sometida a resolución judicial.

La casa conocida como " DIRECCION000 ", propiedad de la hoy demandada-recurrida, doña Virginia , situada en el número NUM000 de la CALLE000 del lugar de Atallu, Valle de Araitz, linda por su espalda -según la descripción que de ella consta en su primera inscripción registral- "con la plaza juego de pelota del pueblo" (f. 11); y en efecto, la prueba practicada en autos revela que, no la totalidad de su extensión, pero sí...

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