STSJ Murcia 783/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2004:2725
Número de Recurso1422/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución783/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 783/04

En Murcia a 21 de diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1422/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.656.195 ptas., y referido a: liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido y resolución sancionadora.

Parte demandante:

D. Luis Alberto , representada por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate y dirigido por el Abogado

D. Gaspar de la Peña Velasco.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de junio de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/1608/99, interpuesta contra el acta de disconformidad NUM000 , levantada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 y contra la liquidación definitiva propuesta en la misma y aprobada por el Inspector Jefe Adjunto por acuerdo de 12 de mayo de 1999, de la que resulta un importe total a pagar de "cero" ptas., como consecuencia de reducir las cuotas a compensar respecto de las consignadas por el contribuyente como consecuencia de inadmitir ciertas cuotas soportadas, en un caso por no justificarse la adquisición mediante factura o documento análogo y en otro por no haber sido efectivamente arrendadas las inversiones efectuadas; y desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/1609/99, acumulada a la anterior, interpuesta contra la sanción derivada de la anterior liquidación, impuesta por el Inspector Jefe Adjunto por importe de 195.090 ptas., equivalente al 15/100 de las cantidades a compensar que se consideraban indebidamente acreditadas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que tras los trámites legales dicte sentencia en la que admita el recurso contencioso administrativo a que se refieren las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:

A) Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria derecho. B) Que se decrete la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas en los ejercicios de 1995 y 1996 por tratarse de elementos afectos a la actividad empresarial del recurrente. C) Que se decrete la caducidad del procedimiento inspector al haber estado interrumpidas las actuaciones inspectoras más de seis meses y haber durado el mismo más de doce meses contados desde la entrada en vigor de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente. D) Que se decrete la nulidad de la liquidación practicada y de la sanción impuesta correspondiente al ejercicio 1993, por haber prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda e imponer sanciones. E) Que, subsidiariamente, se anule la sanción impuesta al sujeto pasivo incluso cuando no se anule el acta. F) Que se indemnicen los gastos incurridos en la formalización del aval prestado para obtener la suspensión del acto impugnado. G) Que se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6-9-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3-12-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto confirma el acta de disconformidad NUM000 , levantada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 y contra la liquidación definitiva propuesta en la misma y aprobada por el Inspector Jefe Adjunto por acuerdo de 12 de mayo de 1999, de la que resulta un importe total a pagar de "cero" ptas., como consecuencia de reducir las cuotas a compensar respecto de las consignadas por el contribuyente como consecuencia de inadmitir ciertas cuotas soportadas, en un caso por no justificarse la adquisición mediante factura o documento análogo y en otro por no haber sido efectivamente arrendadas las inversiones efectuadas; y en cuanto asimismo confirma la resolución sancionadora derivada de la anterior liquidación, impuesta por el Inspector Jefe Adjunto porimporte de 195.090 ptas., equivalente al 15/100 de las cantidades a compensar que se consideraban indebidamente acreditadas.

Entiende la Administración demandada, reproduciendo el contenido de la resolución del TEARM impugnada, por lo que se refiere a la liquidación, que la misma es conforme a derecho por las siguientes razones: 1) Porque no se ha producida la caducidad del procedimiento inspector al no ser aplicable el art. 29.1 de la Ley 1/98 , según su disposición transitoria única teniendo en cuenta que se inició el 3 de febrero de 1998 antes de que dicha Ley entrara en vigor. 2) Porque tampoco se da la prescripción invocada en lo que respecta a la sanción derivada del impago de parte del impuesto del ejercicio de 1993, ya que habiendo comenzado el plazo de 5 años (art. 64 LGT en su redacción anterior a ser reformado por la Ley 1/98 ), el 30 de enero de 1994, no había transcurrido dicho plazo cuando se iniciaron las actuaciones, señalando que no es cierto que se haya producido una interrupción injustificada del expediente superior a 6 meses, ya que se han dictado varias diligencias de constancia de hechos el 30-4-98, 21-1-98, 2-11-98, 23-12-98, 18-1-99, 17-2-99, 23-2-99 y 15-3-99, con virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción. 3) Que es conforme a derecho la liquidación impugnada derivada del acta de disconformidad antes referida, al no ser correcto que el interesado deduzca en sus declaraciones la cuota soportada, en un caso, por adquisición de una nave en Logroño por no poseer el reclamante factura reglamentaria; y en otro por la falta de prueba de la afectación directa y exclusiva a la actividad de parcela y estructura metálica situadas en Getafe.

Por lo que respecta a la resolución sancionadora también impugnada, señala que las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia (art. 77 LGT ), que en este caso no puede decirse que la actora haya realizado una liquidación veraz y completa, al haber deducido indebidamente cuotas del IVA soportadas, ni por tanto que haya realizado una interpretación razonable de la norma.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver consiste en determinar si debe considerarse caducado el...

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