STSJ Galicia , 4 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2003:5022
Número de Recurso4715/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 4.715/03.- EPG. Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE Lo SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: - - - - -- - - - - - - - - - - - - - ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ En A CORUÑA, a CUATRO de OCTUBRE de DOS MIL TRES.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4.715/03, interpuesto por el Letrado D. Felipe Martínez Ramonde, en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Lugo., siendo Magistrado- Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 479/03 se presentó demanda por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO, frente a la empresa "LOSAN GESTIÓN, SL.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha trece de junio del presente año por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo son los pertenecientes al centro de trabajo de la empresa sito en la calle Casares Quiroga, núm. 9 de A Coruña, en número de 35 trabajadores.= 2.- En fecha 25 de abril de 2.003, D. Felipe Martínez Ramonde, en su calidad de representante del Sindicato "CCOO.", formula demanda de conciliación sobre conflicto colectivo contra la empresa "LOSAN GESTIÓN INTEGRAL, SL.", dedicada a la gestión de servicios administrativos de un conjunto de empresas con socios comunes y actividad relacionada con la industria de la madera, habiéndose convocado por la Autoridad laboral a la comparecencia, celebrada el 9 de mayo de 2.003, con el resultado de "Sin avenencia".= 3.- La empresa demandada, en fecha 25 de marzo de 2.003, con efectos de 31 de marzo de 2.003, modifica el horario de trabajo de los trabajadores de la empresa correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.003, que hasta la fecha venía siendo de 8,00 horas a 15,00 horas, estableciendo un horario de 8,30 horas a 14,00 horas y de 15,30 horas a 17,30 horas.= 4.- Los trabajadores de la empresa han firmado los horarios individuales presentados por la empresa con el nuevo horario, salvo el DIRECCION000 de personal, Germán , y otro que firmó "No Conforme" en las fechas que figuran en los correspondientes calendarios. Por escrito de fecha 11 de junio de 2.003 doce trabajadores de la empresa afectados por dicho cambio de horario, suscriben un escrito en el que manifiestan estar en desacuerdo".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

.=

Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. FELIPE MARTÍNEZ RAMONDE, contra la empresa "LOSÁN GESTIÓN INTEGRAL, SL.", debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda.= Notifíquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo, recurre el demandante Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, en su calidad de promovente del aludido conflicto, articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción por inaplicación del art. 41 del ET, así como aplicación indebida e interpretación errónea del art. 43 del Convenio colectivo Estatal de la Madera, por entender que la modificación horaria efectuada por la empresa demandada supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, discrepando del parecer de la Magistrada de instancia por dos razones: en primer lugar porque tal convenio no es aplicable a la demandada por razón de su actividad, algo que la parte recurrente, aportándose, además, un informe de la Inspección de Trabajo en el que se considera que el convenio colectivo de aplicación es el de oficinas y despachos, dada la actividad de la empresa...

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