STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Abril de 2001

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2001:5164
Número de Recurso850/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 553 RECURSO NÚM. 850-98 LETRADO SR. DE VICENTE-RETORTILLO DIAZ Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 18 de Abril de 2001 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 850-98, interpuesto por D. Luis María , representado por el letrado Sr. DE VICENTE- RETORTILLO DIAZ, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27-1-1998, reclamación núm. 28/02528/96, interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda, con la consiguiente anulación de la liquidación y recargo de apremio que de ella deriva y en su lugar se liquida en el 10% por aplicación de la ley 25/1995, con devolución de las cantidades con sus intereses de demora.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17-4-2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la lima. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Luis María impugna la resolución del TEAR de Madrid de 27 de Enero de 1998 que desestimó la reclamación económico administrativa n° 28/02528/96, interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de la Administración de GUZMAN EL BUENO de la AEAT de Madrid que en reposición confirmó la liquidación que practicó en concepto de recargo del 50% por ingreso extemporáneo sin requerimiento de su declaración en concepto de IVA, 2° TRIMESTRE del ejercicio de 1994, que ascendía a 92.512 pts.

SEGUNDO

La parte actora pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y la correspondiente liquidación alegando en síntesis: 1°/ que el régimen de recargos introducido por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 18/1991 del IRPF del 1°/ que el régimen de recargos introducido por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 18/1991 del IRPF del 10% del 50% según el retraso no exceda o si exceda de tres meses tiene carácter sancionador porque aleja del interés de demora y se aproxima a las sanciones tributarias por infracciones graves incluso superior cuando se practica la reducción del 30%

reconocido por el Tribunal constitucional y así lo han apreciado diversos Tribunales Superiores y la Audiencia Nacional en su sentencia de 31 de marzo de 1998 que transcribe y 2°/ que se debe aplicar el principio de retroactividad del art. 9.3 de la Constitución de la norma sancionadora más favorable, y en consecuencia en su caso la Ley 25/1995, de 20 de junio que dio nueva redacción al art. 61.2 de la Ley General Tributaria, estableciendo un régimen de recargos más beneficioso para el contribuyente y una retroactividad parcial a las deudas ingresadas a partir del 1 de febrero de 1995 pero con ello se hace de peor derecho a quien los ingresa antes que los que lo hicieron después, con el consiguiente atentado contra el principio de igualdad. La aplicación de la Ley 25/1995 se justifica también por el art. 4.3 de la ley 1/1998 y finalmente después del trámite de conclusiones aporta la sentencia del Tribunal Constitucional que anuló el recargo del 50% para su aplicación.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso sin analizar la cuestión del carácter sancionador de los recargos del art. 61.2 de la Ley General Tributaria según su redacción operada por la Ley 18/1991, pues...

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