STSJ Andalucía , 26 de Julio de 2002
Ponente | HERIBERTO ASENCIO CANTISAN |
ECLI | ES:TSJAND:2002:11395 |
Número de Recurso | 1277/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
(SECCION CUARTA)
SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente D. José Moreno Carrillo Ilmos. Srs. Magistrados D. Heriberto Asencio Cantisán D. José Ángel Vázquez García En Sevilla, a 26 de julio de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº
1277/99 interpuesto por D. Fernando y Dña. Leonor , representados por el procurador Sr. Arredondo Prieto y defendidos por letrado contra Resolución del TEARA de 24 de marzo de 1.999 recaída en la reclamación 21/830/97. La Administración demandada ha sido representada y defendida por EL Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso-administrativo.
En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.
Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.
En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.
Se recurre la Resolución del TEARA de 24 de marzo de 1.999 recaída en la reclamación 21/830/97, interpuesta contra el acuerdo dictado por la A.E.A.T. de Huelva por el que se practica liquidación derivada del acta incoada por el IRPF ejercicio de 1.995.
Pretende el actor que se admitan como deducción los gastos relativos a la reparación efectuada en una nave de su propiedad que, según manifiesta, se encuentra afecta a la explotación agraria.
Al respecto hemos de señalar, y en ello nos mostramos conformes con la postura que sostiene la Administración, que al no encontrase dicha nave inventariada no es posible practicar deducción alguna respecto de ella. Puesto que, aún admitiendo la realidad de la reparación y su necesariedad, ninguna prueba existe acerca de la afectación de la nave a la explotación agrícola, como lo hubiese sido con la inclusión de la misa en el inventario.
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