STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Mayo de 2003

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2003:1677
Número de Recurso522/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 522 de 1.999 Ciudad Real S E N T E N C I A Num. 318 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a siete de mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 522 DE 1.999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Emilio , DON Juan María , DON Ricardo , DON Eusebio y DON Juan Francisco , representados por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y defendidos por el Letrado Don José Antonio Pérez Gómez.

Contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo Sr. Abogado del Estado. Sobre I.R.P.F.; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 14 de Julio de 1999 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, y anunciada su interposición en el Boletín Oficial correspondiente, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y se declare el derecho del recurrente a percibir su pensión de jubilación por incapacidad sin retención alguna a cuenta del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas con devolución de las retenciones practicadas e intereses correspondientes.

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Sin necesidad de recibimiento a prueba por no haberse solicitado por las partes, éstas formularon sus respectivos escritos de conclusiones, y finalmente quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 6 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se cuestiona en el presente recurso la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa promovida por los actores frente a las desestimaciones de sus peticiones de rectificación de la declaración efectuada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de diversos periodos impositivos en cuanto se incluía en la misma la pensión percibida por el régimen de clases pasivas en aplicación del art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas.

SEGUNDO

En la solución jurídica de la cuestión controvertida hay que diferenciar dos períodos de tiempo: uno, tras la redacción del artículo 9.1.c de la Ley 18/91, del impuesto sobre la renta de las personas físicas dada por el art. 62 de la Ley de presupuestos para 1994; otro, a partir de 1 de enero de 1997 como consecuencia de la modificación producida en dicho precepto a raíz de la declaración de inconstitucionalidad de la citada de 1994 tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Julio de 1996.

Respecto de la primera etapa cabe recordar que La Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en su art. 62, dio nueva redacción al art. 9.1 de la Ley 18/1991, restringiendo la exención del Impuesto a las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica fuera constitutivo de una gran invalidez.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de Julio de 1996, declaró la inconstitucionalidad del art. 62 de la Ley 21/1993, en la medida en que viene a suprimir únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas (y no para los trabajadores laborales) que se hallen en situación asimilable a la de incapacidad permanente absoluta, la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El problema se centra en determinar las consecuencias de dicha declaración de inconstitucionalidad.

Por su puesto que tal pronunciamiento no hizo que recobrara su vigencia el régimen jurídico tributario anterior que venía considerando exentas en todo caso este tipo de prestaciones, y mucho menos el tratamiento de no sujeción que venían recibiendo en atención a su carácter indemnizatorio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial durante la vigencia de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y desde ese punto de vista carece de sentido la cita de la demanda a la jurisprudencia que señaló esa no sujeción y posteriormente la exención en todo caso de ese tipo de...

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