STSJ Andalucía , 14 de Diciembre de 2001

ECLIES:TSJAND:2001:17787
Número de Recurso3424/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA En la Ciudad de Málaga a catorce de diciembre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ DE VICENTE GARCÍA, en virtud de lo dispuesto en el punto 2 de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de Julio ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3.424 del año 1.996, interpuesto por Dª. Amelia , representado y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ SARMIENTO, contra LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido del LETRADO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. Pérez Sarmiento, en representación de Dª. Amelia , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social -Administración de Antequera-, de fecha 12 de enero de 1.996, registrándose el recurso con el número 3.424 del año 1.996 y de cuantía 1.020.549 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare: a) Que mi mandante se encuentra de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1 de enero de 1.992, y en consecuencia, desde esa fecha no tiene obligación de cotizar en ese Régimen Especial, mandando anular las cuotas emitidas a partir de esa fecha y devolviendo a mi mandante las abonadas".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestimando la pretensión del recurrente, declare ajustado a derecho el acto impugnado, con expresa imposición de costas a la parte".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social -Administración de Antequera- de fecha 12 de enero de 1.996, por la que se desestima la reclamación previa presentada contra reclamación de cuotas correspondientes al período enero de 1.992, hasta octubre de 1.994.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa gira en torno a determinar la eficacia de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin haberla comunicado en modelo oficial y dentro de plazo, ya que según se adopte un criterio formal -postulado por la Tesorería General de la Seguridad Social-, o material -interesado por la parte recurrente-, la solución jurídica será distinta, toda vez que el art. 13 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, en la redacción conferida por el Real Decreto 497/1986, de 10 de Febrero, establece que "la obligación de cotizar se mantendrá para los sujetos responsables mientras subsisten las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y se extinguirá al último día del mes natural en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en la persona de que se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro de plazo; en otro caso, la obligación de cotizar sólo se extinguirá a partir del vencimiento del último día del mes natural en el que el interesado hubiera comunicado la baja".

Nos encontramos ante una cuestión que en modo alguno puede considerarse pacífica existiendo pronunciamientos de los distintos Tribunales Superiores de Justicia (nuestro Tribunal Supremo no llegó a pronunciarse sobre la cuestión de fondo en su sentencia de 23-11-1998) inclinándose bien por las tesis formalistas bien por criterios más cercanos a la realidad material.

Respecto de pronunciamientos de marcado carácter formalista...

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