STSJ Islas Baleares , 10 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:304
Número de Recurso1479/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 180/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a diez de marzo de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos Nº 1479/96, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad REY SOL S.A., representada por el Procurador D. Gabriel Buades Salom y asistida de la Letrado Dª Mª Dolores Oliver Planisi; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha 01.08.1996, por medio de la cual se desestima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14.11.1994 por medio de la cual se confirmaba acta de liquidación de cuotas en expte. 783/93.

La cuantía se fijó en 11.978.746 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 09.03.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOS La entidad demandante impugna las actas de liquidación emitidas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social al entender que no se incluyeron en las bases de cotización unos determinados complementos denominados por la empresa "dietas" y "plus de transporte" que, a juicio de la inspección, deberían incluirse ya que en realidad no son tales dietas o compensación de gastos sino verdaderos conceptos retributivos de la actividad laboral.

La parte recurrente se opone al acta de liquidación y resoluciones que las confirman, alegando:

  1. ) prescripción de las cuotas eventualmente debidas en el periodo comprendido entre el 01.01.1988 y el 11.11.1988 ya que la interrupción de la prescripción de los cinco años operó a partir de la fecha en que se notificó el acta, esto es, el 12.11.93.

  2. )que la presunción de veracidad de las actas se limita a los hechos apreciados en las mismas, no a los juicios de valor o conclusiones jurídicas.

  3. ) que la carga de la prueba para demostrar que las cantidades pagadas en concepto de dietas y plus de transporte son parte de las retribuciones salariales, incumbe a la Administración.

  4. ) se niega el criterio de la Administración que les atribuye carácter salarial.

SEGUNDO

FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN.

La Administración demandada, estimando en parte el recurso de alzada de la empresa ahora recurrente, admitió que por efecto de la prescripción no podía reclamar cuotas por periodos anteriores a los cinco años. La discusión radica en que la Administración fijó como fecha interruptiva el de la "fecha en que se dictó el acta de liquidación nº 782/93" (30.09.1993); mientras que la parte recurrente entiende que debe computarse desde la fecha en que se "notificó" la mencionada acta (el 12.11.1993).

El art. 44.1.b) del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1517/91 , previene que la prescripción se interrumpe por (,cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda y, en cualquier caso, por su reclamación administrativa mediante notificación de la deuda, requerimiento de cuotas o acta de liquidación.".

Así pues, a efectos de interrumpir la prescripción, debe estarse a la fecha en que se "notifique" la resolución y no la fecha en que ésta fue dictada. Es precisamente la exteriorización del acto mediante la notificación, lo que garantiza que la prescripción no quede al arbitrio de la Administración y como remedio para evitar el que se dicten resoluciones cuyo único fin sea el de evitar dicha prescripción y sin ninguna otra finalidad procedimental.

En conclusión, deben anularse las cuotas devengadas con anterioridad al 11.11.1988 en atención a que la notificación del acta de liquidación no se produjo hasta el 12.11.1993.

TERCERO

VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DE LA INSPECCIÓN, Como reiteradamente tiene señalado esta Sala, la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Ss T.S., entre otras, de 18.0191 y 18.03.91); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR