STSJ Castilla y León , 22 de Octubre de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:5196
Número de Recurso352/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

y la valoración especial del arbolado SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintidós de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso número 352/2002 interpuesto por la Junta de Parceleros de Ojos Albos representada por el Procurador Don Javier Cano Martínez y defendida por el Letrado Don Felix Burgos López contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de 21 de febrero de dos mil dos por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 12 de noviembre de dos mil uno por la que se fijaba el justiprecio de la finca expropiada nº 225 del Término Municipal de Ojos Albos afectada por las obras de la Autopista de Peaje tramo A6 conexión con Ávila. Habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta y como codemandada la Entidad Castellana de Autopista S.A.C.E. representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Salvador Esteban Rivero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 20 de junio de 2002.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de septiembre de dos mil dos, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: estimando este Recurso, se anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido fijando como valor de los derechos expropiados de la finca 225 en la suma de 37.567,57 incluido el premio de afección y la compensación por la rápida ocupación al tipo del 10% más los intereses legales que pudieran corresponder, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a los que habrá de imponerse las costas del recurso.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración General del Estado, quien contestó a medio de escrito de 16 de octubre de dos mil dos, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Y en el mismo la parte codemandada en escrito de 12 de noviembre de dos mil dos. TERCERO- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintiuno de octubre de dos mil cuatro para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 21 de febrero de dos mil dos por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 12 de noviembre de dos mil uno por la que se fijaba el justiprecio de la finca expropiada nº 225 del Término Municipal de Ojos Albos afectada por las obras de la Autopista de Peaje tramo A6 conexión con Ávila.

Siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar su pretensión, que si bien se reconoce el principio de presunción de acierto del Jurado, en el presente caso se incurre en falta de fundamentación y error ya que han de ser indemnizados todos los daños que cause la expropiación, y que se ha de comprender en la evaluación de los bienes su valor primario deducido del cultivo, así como el ecológico o medio ambiental paisajístico y cultural , el de sus aguas, arbolado, edificaciones y demás utilidades de la finca e incluso los implicitos en su capacidad productiva, así la sentencia de 16 de junio de 1973 y la de 19-12-1975 y 8-5-1985 , por lo que no ha de quedar ningún interés sin la debida compensación, por lo que habrá de tenerse en cuenta la situación y características concretas de la finca, y en el presente caso, no se justifica por el Jurado la aplicación de un coeficiente 0.7 para minorar el valor del terreno, que si existen términos de comparación, como así sido la el importe que para una servidumbre de paso se ha fijado con la empresa Endesa en fechas coincidentes con las de la presente expropiación, por lo que no se puede hacer una valoración en términos puramente agrarios sin atender a la situación y condiciones de la finca, omitiendo en el justiprecio el evalúo de aprovechamientos como el micológico o el de la caza.

Que en contra del criterio del propio Jurado en expropiaciones de otras fincas tampoco se ha tenido en cuenta la valoración del demérito para la parte residual no expropiada.

Que en cuanto al valor del arbolado, las encinas deben valorarse teniendo en cuenta sus valores medioambientales y ecológicos, conforme a los métodos aplicables como son el método de los valores objetivos suizos o el método Helliwel, y que además si la encina debiera valorarse solo por su uso como leña, resulta contradictorio con que se realicen esfuerzos y haya existido un convenio para el transplante de las encinas, siendo ello demostrativo de su valor indirecto.

Que no se ha tenido en cuenta el aprovechamiento micológico y cinegético de la finca ya que al no ser negada la existencia de la caza, implica privar al expropiado de la valoracion de los derechos correspondientes.

Frente a dicha pretensión por la Administración del Estado se ha mantenido la conformidad a derecho de la resolución recurrida, invocando la presunción de certeza de las resoluciones del Jurado y la vinculación a las hojas de aprecio, así como rebatiendo puntualmente cada uno de los motivos de impugnación.

Y en el mismo sentido y parecidos términos la parte codemandada, beneficiaria de la expropiación.

SEGUNDO

Centrada pues la cuestión en un tema estrictamente relativo a la valoración de la finca hemos de destacar en primer lugar que esta Sala ya se ha pronunciado en el proceso expropiatorio que nos ocupa indicando que la doctrina jurisprudencial al respecto señala como expresa la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1998 , de la que fue Ponente Don Francisco González Navarro, que: " En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. "

O la sentencia del TS de 20-11-1997 , de la que fue Ponente Don Juan José González Rivas, y que señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada."

Presunción a la que se refieren también las sentencias más recientes del TS de 27-11-2001 , Ponente Don Francisco González Navarro:

"La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y...

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