STSJ Cataluña 478/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2008:7405
Número de Recurso381/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución478/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 381/2005

SENTENCIA Nº 478/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON EMILIO BERLANGA RIBELLES

Magistrados

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 381/2005, interpuesto por la Sociedad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Manuel J. Silva, siendo demandada la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Josep Puig-Olivet Serra y defendida por el Letrado D. Félix Navarro de Pablo, y codemandada la Sociedad ELECTRA DE ABUSEJO SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Larios Roura y defendida por el Letrado D. José Luis Martínez Alvarez. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones adoptadas por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona, en fechas 26 de enero y 29 de junio de 2005.

Con posterioridad, el recurso se amplió a la resolución del mismo órgano adoptada en fecha 28 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la Sociedad actora de las siguientes resoluciones adoptadas por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona :

  1. Acuerdo de fecha 26 de enero de 2005, por el que se decidió "convocar una licitación por el procedimiento de concurso abierto para la electrificación de la zona de ampliación del puerto de Barcelona y, a este efecto, aprobar los pliegos de bases y de condiciones reguladores del citado concurso".

  2. Acuerdo de 29 de junio de 2005, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado por la Sociedad actora, contra la antedicha convocatoria.

  3. Acuerdo de la misma fecha, por el que se decidió adjudicar la licitación, en favor de la codemandada "Electra de Abusejo SL".

  4. Y acuerdo de 28 de septiembre de 2005, por el que se resolvió "desestimar el recurso de reposición interpuesto por (la actora) contra la resolución adoptada por el Consejo de Administración (de la demandada) de fecha 29 de junio de 2005 mediante el que se ha adjudicado a (la codemandada) el contrato de electrificación de la zona de ampliación del Puerto de Barcelona, término municipal del Prat de Llobregat".

SEGUNDO

Interesa la parte actora, en el suplico de su demanda, que se declara la nulidad de los anteriores acuerdos, por los siguientes motivos en esencia, que se desarrollan en el escrito de demanda :

  1. La convocatoria acordada por la Autoridad Portuaria vulnera las disposiciones de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, "que no liberaliza la actividad de transporte y distribución, como se hace con la generación y distribución", y "ostenta una clara y evidente invalidez sobrevenida, en virtud de la aprobación y posterior convalidación del Real Decreto Ley 5/2005" (de 11 de marzo, publicado en el BOE de 14 de marzo de 2005 ).

    Dicha legislación "acoge el concepto de distribuidor de zona", y éste, "en Cataluña en general, y en el Prat de Llobregat y en la zona portuaria en particular es FECSA ENDESA".

  2. Es a la actora, en tanto que distribuidor de zona, y no a un tercero en virtud de licitación, a quien "corresponde, por extensión de redes, la electrificación de la zona de ampliación del puerto, y a ella debe ser cedida gratuitamente la red de instalaciones de distribución que puedan construirse en la ampliación del puerto de Barcelona".

    Para ello, "La delimitación de la zona de distribución no se ve afectada por el origen geológico de los terrenos".

  3. Tanto la normativa del sector eléctrico como la urbanística "parten de la base de que las instalaciones de distribución eléctrica son financiadas y/o ejecutadas por promotores, urbanizadores y propietarios, y cedidas gratuitamente a la empresa distribuidora de la zona", siendo así que "el copago" al respecto "no puede en modo alguno configurarse como condición ni absoluta ni relativa".

    La representación procesal de la Administración demandada y la de la Sociedad codemandada, adjudicataria de la licitación impugnada, sostienen en este proceso la legalidad de los actos impugnados, al tiempo que la primera alega asimismo la inadmisibilidad del presente recurso contencioso, cuestión esta última que obviamente procede examinar ante todo.

TERCERO

Resulta de lo actuado que la convocatoria de licitación aquí impugnada, publicada en el BOE de 11 de febrero de 2005 (fol. 83 del expediente administrativo), estuvo precedida de otra sobre el mismo objeto, publicada en el BOE de 28 de mayo de 2003, en relación con la cual no se produjeron ofertas y quedó por tanto desierta (fols. 12 y 14 del expediente).

La Sociedad actora interpuso recurso de reposición ante la Autoridad Portuaria de Barcelona, en fecha 27 de junio de 2003, contra esa primera convocatoria de licitación, que no ha sido resuelto.

La parte demandada alega que la segunda licitación es "reproducción" de la primera, y que ésta última, desestimado por silencio el recurso de reposición articulado por la parte actora frente a la misma, devino un acto definitivo, firme y consentido, de modo que, con arreglo al art. 28 en relación con el art. 69 c) LJCA, no puede ahora recurrir válidamente la segunda licitación, como acto que constituye una reproducción de la primera.

La causa de inadmisibilidad debe ser desestimada.

En efecto, en primer lugar, no consta la necesaria identidad entre el acto que se dice consentido y el aquí impugnado, cuando no obran en el expediente ni se han aportado al proceso las bases que regían la primera licitación, y de los pocos datos que aparecen en los respectivos anuncios públicos de las convocatorias (fols. 12 y 83 del expediente), resultan ya diferencias, como las relativas a los importes de las garantías provisional y definitiva.

Y en cualquier caso, incumplido por la Administración demandada el deber de dictar resolución expresa (art. 42.1 Ley 30/92 ), y no constando tampoco que informara a la actora sobre las consecuencias del silencio, no cabe tener por consentido y firme el acto de la primera convocatoria de licitación, conforme a la reiterada doctrina constitucional (STC 6/86, de 21 de enero; 204/87, de 21 de diciembre; y 63/95, de 3 de abril ), a cuyo tenor:

"El silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la via judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración y que, si bien en estos casos puede entenderse que el particular ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede en cambio calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los efectos legales. Por el contrario... puede calificarse de razonable una interpretación que computa el plazo para recurrir contra una desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una notificación defectuosa - incluso si se quiere una notificación defectuosa que contenga el texto íntegro del acto - equiparando este supuesto al contemplado en el art. 79.3 y 4 LPA (hoy, añadimos, art. 58.3 de la Ley 30/92 ) que preceptúa que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente...".

Quiere ello decir, que en defecto de información al recurrente, como aquí sería el caso, sobre "los efectos que pueda producir el silencio administrativo" (art. 42.4.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ), "la exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr" (STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 2004, rec. 30/2003, y las que cita, asumiendo la doctrina constitucional transcrita).

CUARTO

Entrando pues en el fondo del asunto, la licitación aquí impugnada, convocada en el BOE de 11 de febrero de 2005,...

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