STSJ Comunidad de Madrid 11840, 11 de Octubre de 2005

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2005:11840
Número de Recurso226/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11840
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01297/2005 Recurso de apelación 226/2004 SENTENCIA NUMERO 1.297 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCI0N SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 226/2004, interpuesto por D. Sergio , representado por la Procuradora Dª. Pilar Rodríguez Coronado, contra la Sentencia de fecha treinta de abril de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 1/2003 . Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día treinta de abril de dos mil cuatro, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 1/2003, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por D. Sergio , contra la resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, Junta Municipal de Latina, de fecha once de octubre de dos mil dos, por la que se le requiere para que en el plazo de dos meses solicite la oportuna licencia que ampare las obras de acondicionamiento de espacios bajo-cubierta no contemplada en la licencia de obras del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta ático planta NUM002 . Declaro que la misma es ajustada a Derecho y en consecuencia no procede anular la resolución impugnada. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día uno de junio de dos mil cuatro de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha dos de junio de dos mil cuatro se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día veinticinco de junio de dos mil cuatro por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha uno de julio de dos mil cuatro, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día once de octubre de dos mil cinco para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de don Sergio se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 17 por la que se procedía a desestimar el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 11 de octubre de 2002, por la que se le requería para que en el plazo de dos meses solicitase la oportuna licencia que amparase las obras de acondicionamiento realizadas.

Fundamenta el presente recurso en la reiteración de las alegaciones realizadas en el escrito de demanda en cuanto que debe ser considerado responsable únicamente el promotor y propietario de las obras, entendiendo que sería contraproducente requerir al actual propietario la restauración del orden jurídico perturbado y sancionar, por otro lado, al infractor, existiendo la viabilidad de unificar en el responsable, o sea, el promotor, ambas consecuencias.

Por parte del Ayuntamiento de Madrid se interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Debemos comenzar diciendo, como desdijo en la sentencia recurrida, que el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística no tiene carácter sancionador. Dicho carácter ha sido confirmado por una reiterada jurisprudencia pacífica y consolidada, sirviendo de ejemplo el Auto de Tribunal Constitucional de fecha 21 de septiembre de 2000 (RTC 2000/214 AUTO) el que se establecía que:

En efecto, reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia que ante una vulneración de la legalidad urbanística hay que distinguir entre la potestad administrativa para sancionar aquella vulneración, si está tipificada como infracción urbanística (como lo exige el art. 25.1 CE) y la potestad administrativa para restaurar el ordenamiento urbanístico conculcado, en cuanto el interesado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de licencia municipal adecuada y suficiente...

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