STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Enero de 2002

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2002:356
Número de Recurso250/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACIÓN N° 250/2001 RECURRENTE:

Entidad «Nails & Co»

Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz RECURRIDO Ayuntamiento de MADRID Letrado Consistorial SENTENCIA Nº R/45 Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí.

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a Quince de Enero de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, de Madrid, el rollo de Apelación n° 250 de 2.001 dimanante del Procedimiento Ordinario número 130 de 2.000, del juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 27 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Entidad «Nails & Co» representado por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez

Muñoz y asistida por el Letrado Don Javier Colina Peletero contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de junio de 2.001, el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 27 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario que se sigue con el número n° 130 de 2.000, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo el recurso formulado por NAILS & CO., S L, contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2000 sobre Denegación de Licencia de Tramitación Conjunta dictada por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, sin hacer expresa imposición de costas.- Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en 15 días desde su notificación.- Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 3 de julio de 2.001 la representación de la Entidad «Nails &

Co» interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que por la que revoque la apelada, decidiendo en su lugar dejar sin efecto la Denegación de licencia de Tramitación Conjunta, declarándola otorgada por la concurrencia de silencio administrativo positivo y/o el principio de Igualdad ante la Ley, o que alternativamente dicte sentencia ordenando al Ayuntamiento de Madrid, que conceda un plazo razonable a la demandante para la subsanación de las deficiencias relativas a las dimensiones del hueco de fachada y a la obtención de la licencia en el caso de que sean subsanadas, reconociendo el derecho de la demandante a recibir una indemnización por parte del ayuntamiento de Madrid, que compense el coste de la nueva obra y los perjuicios causados.

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2.001 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial en representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 27 de julio de 2.001 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 30 de julio de 2.001 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo.

Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 15 de Enero de 2.001 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. No concurriendo ninguno de dichos dos requisitos, no procede el recibimiento a prueba pues en primera instancia no fue denegada prueba alguna al no haber sido solicitada y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba no puede sostenerse que no se ha practicado prueba alguna por causas ajenas a la voluntad de la parte. Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso está constituido por el Decreto de fecha 23 de junio de 2000 del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Salamanca por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicha autoridad de 29 de Marzo de 2.000 acuerda denegar la licencias de obra y actividad de salón de manicura y pedicura a realizar en la CALLE000 n°

NUM000 de Madrid.

TERCERO

Las causas de denegación que fundamentan la resolución están contenidas en el informe de 29 de febrero de 2000 elaborado por los Servicios técnicos de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid. En dicho informe se señala que a los efectos de las condiciones de seguridad, la actividad solicitada debe contemplarse por asimilación como uso comercial, según lo indicado en el artículo c 2.2 de la NBE.CPI-96 y por lo tanto las salidas de) local hasta el espacio exterior seguro serán independientes del resto del edificio (según el artículo 7.1.7 de la NBE.CPI-96 y artículo 301 de la Ordenanza de Prevención de Incendios del Ayuntamiento de Madrid aprobada por acuerdo...

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