STSJ Navarra , 24 de Julio de 2002

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2002:946
Número de Recurso492/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veinticuatro de julio de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 492/00, promovido contra desestimación presunta por silencio negativo del Recurso de alzada interpuesto contra Orden Foral 166/99, de 27 de julio, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, por la que se concede a la mercantil SOFIESPA S.L., licencia comercial específica para la implantación de un hipermercado E.LECLERC en el municipio de Tudela junto al cruce de la N-232 (variante de Tudela) y la N-121C, siendo en ello partes: como recurrente la compañía mercantil INMUEBLES TUDELA, S.L. (INTUDESA); y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico y como codemandado "SOFIESPA, S.L." representada por el Procurador Sr. Echauri y dirigida por el Letrado Sr. Zuazu .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 21 de julio de 2000 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada por la recurrente fue contestada por la Administración Foral de Navarra y por Sofiespa, S.L..

TERCERO

Practicadas las pruebas documentales propuestas por la actora y codemandada y presentado los escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el 23 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora no ha contestado en conclusiones a la causa de inadmisibilidad planteada por ambas demandadas, esta es, la falta de legitimación del artículo 69 b LJCA.

Pensamos que el interés de la recurrente no se sustenta en el hecho de ser propietaria de terrenos situados en el mismo término municipal en los que podría autorizarse la instalación de un centro comercial como el que ha sido objeto de la licencia concedida a la codemandada por virtud de la resolución recurrida, ya que en ese caso no puede hablarse sino de un interés hipotético o eventual, y ya sabemos que solo los intereses actuales o de presente son merecedores de la tutela judicial.

No decimos, así, que la recurrente no tenga un interés (lo tiene desde un punto de vista mercantil) en la anulación de la licencia concedida a la codemandada; pero ese interés no es más que una expectativa de venta mejorable en el caso de que no fuesen los terrenos de otro los destinados a la instalación de un hipermercado, pues en tal supuesto habría posibilidades de que fuesen sus terrenos los destinados a ese uso. Se trata, pues, de situaciones hipotéticas que explican intereses de mercado, pero...

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