STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Mayo de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:6233
Número de Recurso360/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00756/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACION Nº 360/2002 RECURRENTES:

Entidad «Ifersan S.L.»

Procuradora Doña Rosario Fernández Molleda RECURRIDO Ayuntamiento de Humanes de Madrid Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña López SENTENCIA Nº R/ 756 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a trece de Mayo del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 360 de 2.002 dimanante del Procedimiento Ordinario número 77 de 2.001, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Madrid , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Entidad «Ifersan S.L.» representada por la Procuradora Doña Rosario Fernández Molleda y asistido por el Letrado Don José Patricio García Ruiz contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Humanes de Madrid representado por la Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de Julio de 2.002, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 77 de 2.001 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimo el recurso contencioso?administrativo interpuesto por el Letrado D. JOSE PATRICIO GARCÍA RUIZ en nombre y representación de IFERSAN, S.L. contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Humanes de Madrid en Sesión Extraordinaria celebrada el día 27 de marzo de 2001.- No se hace expresa imposición de las costas procesales.- Notifíquese esta resolución a las partes con advertencia de que, contra la misma, puede interponerse recurso ordinario de apelación admisible en ambos efectos, mediante escrito que reúna los requisitos del art. 85 LRJCA , presentado ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes al de su notificación.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo la Ilma. Sra. Dª. Asunción Merino Jiménez 2, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso?Administrativo número 9 de los de Madrid.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 4 de Octubre de 2.002 la Procuradora Doña Rosario Fernández Molleda en representación de la Entidad «Ifersan S.L.» interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revocara la sentencia de instancia.

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de Octubre de 2.002 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada que dejo transcurrir el plazo conferido sin formular escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO

Por providencia de 8 de Noviembre de 2.002 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo.

Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 13 de Mayo de 2.004 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de conclusiones formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

El objeto del recurso esta constituido por el Decreto de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Humanes de Madrid en Sesión Extraordinaria celebrada el día 27 de marzo de 2001 que se denegaba la licencia de instalación de la Actividad de industria de transformación del alambre en la Avenida de Fuenlabrada nº 112, al entender que la nave se había construido sin licencia de obra encontrándose en situación de fuera de ordenación.

SEGUNDO

Como hemos señalado en nuestras Sentencias de 4 de Diciembre de 1.998 (Recurso 348/1995) y de 18 de Marzo de 1.999 (recurso 2.200/1999), no puede utilizarse el mecanismo de concesión de una licencia de actividad para evaluar la conformidad a Derecho de una construcción, cuando la misma se ha realizado de conformidad con el proyecto para el que se solicitó la licencia de obras ello supondría una desviación de poder, vicio determinante de la anulabilidad de los actos administrativos, al ejercitar la administración sus potestades administrativas para fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico.

Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1.995 la desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, (artículo 106,1 de la Constitución , es definida en nuestro ordenamiento como "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, (artículo 83,3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956), de cuyo concepto legal han extraído la doctrina y la jurisprudencia sus notas caracterizadoras (Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 abril 1993, 12 abril 1993, 8 abril 1994, 2 junio 1995) entre las que aquí importa resaltar las siguientes: 1º.- Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues "si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia de vicios -infracción del ordenamiento jurídico o ilegalidad genérica en los elementos reglados del acto-, producido precisamente para encubrir una desviación del fin público especifico asignado por la norma" (Sentencia de la antigua sala quinta del Tribunal Supremo de 8 noviembre 1978). 2º.- La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que "las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término, para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado" (Sentencia de la sala quinta del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1983) lo cierto es que "la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye, antes bien posibilita y es medio de lograrla, la desviación de poder". (Sentencia Sala 5ª del Tribunal Supremo de 30 noviembre 1981). 3º.- En cuanto a la prueba de los hechos determinantes de la desviación de poder, "siendo generalmente grave la dificultad de una prueba directa, resulta perfectamente viable acudir a las presunciones, que exigen unos datos completamente acreditados - artículo 1.249 del Código Civil -, de los que con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, - artículo 1.253 del Código Civil , derive en (...) la persecución de un fin distinto del previsto en la norma" (Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 10 octubre 1987). 4º.- La carga de la prueba de los hechos que forman el soporte de la citada desviación de poder corresponde a quien ejercita la pretensión de reconocimiento del defecto invalidatorio del acto, sin olvidar que, como señala la Sentencia de la sala cuarta del Tribunal Supremo de 23 junio 1987 , la regla general derivada del artículo 1.214 del Código Civil "puede intensificarse o alterarse, según los casos, aplicando el criterio de la facilidad en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para la otra". Finalmente, es necesaria la constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento...

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