STSJ Comunidad de Madrid 1259/2002, 21 de Noviembre de 2002

PonenteD. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2002:16115
Número de Recurso4080/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1259/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSDª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGOD. ENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA

RECURSO N° 4080/97

SENTENCIA Nº 1259

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F. López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Enrique Calderón de la Iglesia

En la Villa de Madrid a veintiuno de Noviembre del año dos mil dos.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 4.080 de 1.997 interpuesto por Luis Angel, asistido y representado por el Letrado Don Carlos Morera Manzanares, contra el Decreto de fecha 8 de Octubre de 1.997 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 3 de Enero de 1.997 por el que se imponía al recurrente la sanción de retirada de la licencia municipal de Autotaxi n° NUM000 por un período de tres meses. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 2 de Febrero de 2.000, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 14 de Abril de 2.000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de 15 de Marzo de 1.999 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Noviembre de 2.002 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente, el Ilustrísimo Señor Don Juan F. López de Hontanar Sánchez, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

el Letrado Don Carlos Morera Manzanares en representación de Imanol, interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de fecha 8 de Octubre de 1.997 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto del Primer Tenientede Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 3 de Enero de 1.997 por el que se imponía al recurrente la sanción de retirada de la licencia municipal de Autotaxi n° NUM000 por un período de tres meses en concreto por «desconsideración grave en el trato de los usuarios del servicio o compañeros» prevista en el artículo 51-II-K) de la ordenanza reguladora del servicio de vehículos de alquiler con aparato taxímetro aprobada por Acuerdo Plenario de 28 de diciembre de 1979.

SEGUNDO

Se alega la infracción del principio de legalidad, en concreto afirma el recurrente que una ordenanza municipal en concreto la Ordenanza Reguladora del Servicio de vehículos de Alquiler con Aparato Taxímetro aprobada por acuerdo plenario de 28 de diciembre de 1979 no es el cauce normativo para imponer una sanción muy grave y retirar la licencia municipal de un industrial del autotaxi. Esta cuestión ha de analizarse a la luz de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 132/2.001 de 8 de Junio que expresamente señala que para el juicio «ex» articulo 25.1 Constitución 4 Española es necesario detenerse, antes de nada, en dos cuestiones planteadas por las partes: si estamos propiamente ante una sanción administrativa, sometida a la reserva de ley del artículo 25.1 Constitución Española, y si la relación que une al Ayuntamiento de Madrid con el titular de la licencia de auto-taxi justifica alguna modulación especial en el disfrute del derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En cuanto a la primera, de dichas cuestiones, no podemos dudar de que la suspensión temporal de la licencia de auto-taxi, impuesta por el Ayuntamiento de Madrid al hoy recurrente, es una sanción administrativa. Se trata, con claridad, dé una decisión administrativa con finalidad represiva, limitativa de derechos, basada en una previa valoración negativa de la conducta del titular de la licencia a la luz de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal del taxi de Madrid. Por ello, y de acuerdo con lo resuelto en nuestra anterior Sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/1990, de 29 de marzo debemos considerar que se trata de una resolución administrativa sancionadora. La resolución administrativa cuestionada no suspende la eficacia de la licencia de auto-taxi hasta que el recurrente adecue su conducta a la reglamentación del servicio; la decisión administrativa de suspensión es por un lapso temporal fijo (tres meses) con independencia de la conducta del recurrente durante ese tiempo. Por lo tanto, la resolución impuesta presenta un carácter claramente represivo. Y precisamente la función represiva, retributiva o de castigo es lo que, según hicimos hincapié en la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 276/2000, de 16 de noviembre distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fines (coerción y estimulo para el cumplimiento de las leyes; disuasión ante posibles incumplimientos; o resarcimiento por incumplimientos efectivamente realizados). A la vista de lo expuesto, y una vez destacado el carácter represivo de la resolución impugnada, debemos concluir que nos encontramos ante una sanción administrativa sometida a lo que prescribe el articulo 25.1 Constitución Española.

TERCERO

Continua señalando la citada sentencia que la segunda consideración que exige el juicio «ex» articulo 25.1 Constitución Española es la relativa a la relación administrativa que une al Ayuntamiento de Madrid con el sancionado, y si esta relación determina alguna modulación legitima en el régimen de disfrute del derecho a la legalidad sancionadora. De las denominadas «relaciones especiales de sujeción» - también conocidas en la doctrina como «relaciones especiales de poder- se ha ocupado ya este Tribunal en anteriores ocasiones, no ocultando que, como se dijo en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/1990, la distinción entre relaciones de sujeción general y especial es en sí misma imprecisa. Por ello debemos considerar ahora, con la extensión que el supuesto reclama, el juego que el concepto de "relaciones especiales de sujeción» puede desempeñar en nuestra Constitución, y más concretamente en relación con el derecho a la legalidad sancionadora (artículo 25.1 Constitución Española). Es posible reconocer situaciones y relaciones jurídico-administrativas donde la propia Constitución o las leyes imponen límites en el disfrute de los derechos constitucionales, llámense tales relaciones de «especial sujeción», «de poder especial», o simplemente «especiales». Lo importante ahora es afirmar que la categoría «relación especial de sujeción» no es una norma constitucional, sino la descripción de ciertas situaciones y relaciones administrativas donde la Constitución, o la ley de acuerdo con la Constitución, han modulado los derechos constitucionales de los ciudadanos. Entre los derechos modulables en una relación administrativa especial se cuenta el derecho a la legalidad sancionadora del artículo 25.1 Constitución Española. Y aunque este precepto no contempla explícitamente ninguna situación o relación administrativa especial, de la concurrencia del mismo con otras normas constitucionales si se puede concluir que la propia Constitución contiene una modulación del derecho a la legalidad sancionadora en el ámbito de ciertas relaciones administrativas especiales; así lo entendió este Tribunal - al menos de forma implícita- en relación con un preso (Sentencia del Tribunal Constitucional n° 2/1987, de 21 de enero o con un Policía Nacional (Sentencia del Tribunal...

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