STSJ Aragón 33, 24 de Enero de 2006

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2006:33
Número de Recurso1105/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución33
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 1105/2005 Sentencia número: 44/2006 E MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1105 de 2005 (Autos núm.238/2005), interpuesto por la parte demandada INTERNACIONAL DE ELEVACIÓN siendo parte el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 23 de septiembre de 2005 , siendo demandante D. Alexander sobre extinción de contrato- despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alexander , contra INTERNACIONAL DE ELEVACIÓN siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 23 de septiembre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo en parte la demanda de despido interpuesta por D. Alexander contra la empresa Internacional de Elevación SA, y estimando como estimo en su totalidad la demanda de extinción de la relación laboral interpuesta, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada al abono de los salarios dejados de percibir desde el 1-8-2005 hasta la fecha de esta sentencia a razón de 60,84 euros diarios, resolviendo con esta fecha la relación existente entre las partes condenado a la empresa demandada a que abone al actor en concepto de indemnización la cantidad de 42.207,75 euros."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- E1 actor D. Alexander prestó servicios para la empresa Internacional de Elevación SA desde el 9-5-90, con la categoría profesional de Jefe de Sección , y salario de 1825,08 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras. No ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

  1. -E1 actor pretendía presentarse como candidato de CC.OO. a las elecciones a celebrar en enero de 2004, conocida dicha circunstancia por la empresa, desagradaba la misma a sus responsables, por lo que mantuvieron reuniones con cada uno de los trabajadores el gerente D. Jose Ignacio y el encargado D. Cesar , en las que indicaron a cada trabajador que no convenía que saliese elegido el actor, por lo que ante las presiones recibidas, el actor desistió de presentarse a las elecciones.

    Que el encargado, superior jerárquico del actor, D. Cesar , trataba de diferente manera al actor que al resto de trabajadores, dirigiéndose de forma brusca al mismo, y en alguna ocasión con palabras ofensivas, recriminándole y magnificando cualquier error de los cometidos por el actor, e incluso indicando a los trabajadores que no hablasen con el mismo, refiriéndose a el con menosprecio delante de otros trabajadores.

    Esta situación provocó que el actor presentarse denuncia ante la Inspección de Trabajo con fecha 6 de agosto de 2004. Que por parte de la Inspectora con fecha 20 de octubre de 2004, y tras visita de comprobación, se levantó diligencia en el Libro de Visitas de la empresa del siguiente tenor: "se requiere a la empresa para que de forma inmediata cese la actitud que el encargado Cesar , así como determinados trabajadores, dentro del horario laboral, en relación con el operario mencionado, mantienen, atentando contra su dignidad personal y laboral, dando cumplimiento de esta manera al art. 4.2 del Estatuto de los Trabajadores ".

    La empresa dirigió a los trabajadores escrito con fecha 2 de noviembre de 2004 rogándoles, que si son ciertos los hechos, cesen de manera inmediata, puesto que de no ser así, la empresa se verá obligada a tomar decisiones sancionadoras.

    El actor estuvo en situación de IT desde el 27-10-2004 hasta el 31-1-2005, siendo el diagnóstico de ansiedad, estrés, problemas laborales.

    Tras su reincorporación continuó la misma situación, causando nueva baja el actor con fecha 15-4- 2005, con el diagnóstico de estrés laboral.

    Según informe de los Servicios Médicos del Salud el actor padeció un Síndrome mixto ansioso- depresivo. Fue dado de baja laboral tras presentar una crisis de ansiedad en su domicilio y ser requeridos los servicios del 061, el día 15-4-05. Durante éste tiempo se han repetido en varias ocasiones esas crisis, a pesar de seguir su tratamiento médico a base de ansiolíticos y antidepresivos desde hace dos años. Han sido desencadenados por la posibilidad de volver a su lugar de trabajo habitual. Como consecuencia de su ansiedad ha presentado crisis de HTA arritmia sinusal (según ECG), un brote de urticaria y espasmos.

    Por la empresa se efectuó encuesta entre los trabajadores con fecha 30-3-2005, con preguntas determinadas, en la que figuraba el nombre del trabajador que la contestaba, sin ser por tanto anónima, aportada como documento 2 en el ramo de prueba de la parte demandada, y cuyo contenido y resultado se da por literalmente reproducido.

  2. - El actor por solicitud propia, fue cambiado de puesto de trabajo en febrero de 2003 respetándole la categoría profesional y percibiendo la retribución propia del nuevo puesto de trabajo.

    En marzo de 1999 se produjo un cambio en la gestión laboral de la empresa suprimiéndose al actor por error el denominado "plus ad personam", subsanándose el abono de las diferencias en abril de 2000.

    A1 actor le fueron impuestas por la empresa dos sanciones el 21-10-2004, por retrasos de 2 minutos en la entrada los días 6 y 18 de octubre, sanciones que fueron conciliadas en vía judicial. A otros trabajadores de la empresa también se les han impuesto sanciones cuando se producen retrasos 2 veces en un mes. 4º.-La empresa demandada entregó al actor con fecha 30 de junio de 2005 carta de despido, aportada las actuaciones y cuyo contenido se da por literalmente reproducido en la que se le imputan los siguientes hechos: "la empresa ha tenido conocimiento veraz y probado, que usted está desarrollando otra actividad laboral retribuida, por cuenta propia, mientras está en situación de incapacidad temporal desde el

    15 de abril de 2005 por estrés laboral".

    La empresa ha recibido notificación de la mutua MAZ de fecha 29 de julio de 2005 por el que manifiesta que dicha entidad ha tenido conocimiento de la realización de actividad laboral durante el periodo de incapacidad temporal y que por lo tanto acordaba la suspensión de la prestación económica del referido proceso. No consta cual es el contenido de la comunicación dirigida por la mutua al actor.

    La empresa demandada contrató con fecha 20 de mayo de 2005 servicios de detective privado, quien se personó en el domicilio particular del actor, elaborando el informe que obra como documento número 19 en el ramo de prueba de la parte demandada, y cuyo contenido se da por reproducido, y que ha sido ratificado a presencia judicial.

    E1 actor ha sido dado de alta médica con fecha 1-8-2005.

  3. -El actor interpuso papeleta de conciliación de extinción de la relación laboral con fecha 7-3-2005, y demanda judicial con fecha 30-3-2005.

    El actor interpuso papeleta de conciliación de despido el 21-7-2005, y demanda judicial el 1-8-2005.

    Celebrado acto de conciliación resultó sin avenencia entre las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la demandada-recurrente, en el primero de los motivos del recurso y al amparo de la norma contenida en el apartado a) del artículo 191 del vigente TRLPL , la declaración de nulidad de la sentencia recurrida al entender, la recurrente, se ha infringido la norma del artículo 97.2 del vigente TRLPL ya que, entiende la recurrente, la sentencia de instancia adolece del defecto de no contener todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Más concretamente, la recurrente entiende que, en el relato fáctico de la sentencia que impugna, falta la descripción de los hechos imputados al actor en la carta de despido, concretados especial y específicamente en la fase procesal de alegaciones, y objeto de prueba testifical y de interrogatorio de parte en el acto del juicio oral.

El motivo, así articulado, carece de virtualidad y su desestimación es obvia.

No solamente porque una cosa es lo que las partes -en uso de sus derechos- aleguen en el proceso determinados hechos e intenten demostrarlos mediante la proposición, y práctica en su caso, de distintos medios de prueba y otra cosa diametralmente distinta el que los medios de prueba, propuestos y practicados, alcancen la finalidad para la que estaban destinados, sino porque, además, con la pretensión articulada en este motivo -así como en los apartados 7 y 8 del motivo segundo, dirigidos a la modificación fáctica, y en los apartados 1 y 2 del motivo tercero, dirigidos a la censura jurídica- la demandada-recurrente pretende impugnar por inadecuada vía el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia, y concretamente, la declaración de improcedencia de la decisión extintiva combatida, en base a la imprecisión de la carta de despido y el incumplimiento por...

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