STSJ Galicia , 20 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2001:9737
Número de Recurso6937/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02 /0006937 /1997 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 1850/ 2.001 Ilmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE. DON CARLOS LÓPEZ KELLER DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA En la ciudad de A Coruña, a veinte de diciembre de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0006937 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Dña. Marí Juana , representada y dirigida por D. JOSE LUIS VAZQUEZ GONZALEZ, contra el Acuerdo de 10 -11 -97 del Ayuntamiento de A Coruña por el que se otorga licencia para la rehabilitación del inmueble sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 para ser destinado a viviendas y locales comerciales y se aprueba la liquidación practicada en relación con dicha licencia. Es parte como demandada AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA representada y dirigida por D. RAMON MANUEL VARELA LAFUENTE y actúa como coadyuvante URBANIZADORA INMOBILIARIA FADESE, S. A. representada Dña. ISABEL TEDIN NOYA y dirigida por Dña. Mª. JOSE JOVE SANTOS. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a "Urbanizadora Inmobiliaria FADESE, S. A. para contestación, por la procuradora Dña. Isabel Tedin Noya se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 13 de diciembre de 2001.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de 10 -11 -97 del Ayuntamiento de A Coruña por el que se otorga licencia para la rehabilitación del inmueble sito en el nº

NUM000 de la calle DIRECCION000 para ser destinado a viviendas y locales comerciales y se aprueba la liquidación practicada en relación con dicha licencia.

SEGUNDO

Opone el Ayuntamiento en su contestación a la demanda la concurrencia de la causa de inadmisiblidad del recurso de los apartados b) -aunque por evidente error se cita el d)- y e) del artículo 82 de la Ley jurisdiccional de 1956 en cuanto dirigido contra el primero de los apartados del acuerdo impugnado, ya que entiende que carece la actora de legitimación y que tenía que haber interpuesto el recurso de reposición previsto en el artículo 14.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Ambas alegaciones tienen que ser acogidas ya que, pese a los términos empleados por el precepto últimamente citado, la Jurisprudencia ha declarado que la interposición del recurso de reposición en materia tributaria no es facultativa sino preceptiva; y si en materia urbanística existe la legitimación general para recurrir en via jurisdiccional un acuerdo de concesión de licencia, que se deriva de la acción pública establecida en el artículo 304 de la Ley del Suelo, TR 1992, no ocurre lo mismo en materia tributaria, por lo que la demandante carece de legitimidad para recurrir directamente una liquidación tributaria que no le afecta en modo alguno. Por ello el recurso tiene que ser declarado inadmisible en cuanto dirigido contra el referido apartado del acto recurrido, aunque este pronunciamiento sea irrelevante ya que en la súplica de la demanda no se formula en cuanto a él ninguna pretensión.

TERCERO

Antes de entrar en el examen concreto de las infracciones en las que, según la demanda, incurre el acto de otorgamiento de la licencia litigiosa, es preciso hacer referencia a cuestiones de orden general de las que tiene que partirse para poder enjuiciar si aquéllas se dieron. El Plan de 1985 no contiene una regulación independiente y pormenorizada de los edificios que quedaron fuera de ordenación como consecuencia de su entrada en vigor y de ser disconformes con sus determinaciones. Pero la calificación de fuera de ordenación es un imperativo legal, ya que tanto el articulo 60 del TRLS 1976 como el 137 del TRLS 1992 la disponían, y el 58 de la Ley del Suelo de Galicia actualmente la dispone. Lo que este último precepto establece en orden a las actuaciones posibles respecto de edificios fuera de ordenación, al igual que lo hacía el TRLS 1992, es que sus normas son supletorias de lo que el propio planeamiento disponga.

Es el Plan el que establece el régimen concreto de los citados edificios, aunque en lo que no regule tienen que ser aplicadas las previsiones legales; y ese régimen tiene que guardar coherencia con la finalidad propia de la institución, que es la de compatibilizar los derechos de los propietarios de los edificios que quedan fuera de ordenación con la eficacia del planeamiento, respecto de cuyas directrices y principios inspiradores aquéllos constituyen una anomalía. Las disposiciones contenidas en la normativa del Plan (artículos 51.2, 63.2, 79, 83, 85.4 y 5) o lo expresado en su Memoria (apartado 4.4) indican claramente la voluntad de mantenimiento de dichas edificaciones. Pero lo que desde luego no es posible es que las determinaciones del Plan, o la interpretación que pretenda dárseles, lleven a que la situación de fuera de ordenación se incremente, lo que constituye un limite infranqueable. Las actuaciones a realizar sobre los edificios en dicha situación han de perseguir su adaptación en lo posible al diseño urbanístico querido por el planeamiento. Como dice el apartado 1.2 de la ordenación Uniforme en Manzana Compacta, las sucesivas actuaciones sobre las unidades ya edificadas se irán adaptando a sus normas.

CUARTO

La primera de las infracciones que denuncia la demanda se refiere a las dimensiones del patio posterior del bloque B. No es discutida su afirmación de que su diámetro es de 5,85 metros y de que existen dormitorios en los que las vistas rectas sobre la propia parcela no llegan a los 3 metros, y que por ello se incumplen las disposiciones tanto de la Ordenación Uniforme de Manzana Compacta como del Decreto 311...

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