STSJ Islas Baleares 346, 28 de Abril de 2006

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2006:346
Número de Recurso155/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución346
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00421/2006 SENTENCIA NÚM. 421 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Jesús I. ALGORA HERNANDO MAGISTRADOS D. Fernando NIETO MARTIN D. Fernando SOCIAS FUSTER En Palma de Mallorca, a veintiocho de abril de dos mil seis.

------------------------------------- VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, los presentes recursos de apelación - Rollo nº 155 de 2.005- interpuestos por la entidad mercantil PRODUCCIONES SON CANALS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales SRA. COLL SABATER y defendida por el Letrado SR. AGUILERA CANO; y por el AYUNTAMIENTO DE PETRA, representado por el Procurador de los Tribunales SR. CABRER ACOSTA y defendido por el Letrado ADROVER CANAVES, contra la sentencia nº 174 de 2.005, de fecha 27 de mayo de 2.005, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca , en virtud de la cual se estimó el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 216 de 2.003 -procedimiento ordinario- promovido por el Consell Insular de Mallorca, contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio formulada por la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio del Consell Insular de Mallorca en sesión de 6 de mayo de 2.003 contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Petra, de fecha 21 de febrero de 2001, por el que se autorizó la reforma de una vivienda unifamiliar aislada en la parcela 177 del polígono 7 del término municipal de Petra. Ha sido parte apelada: el CONSELL INSULAR DE MALLORCA., representado y defendido por su Letrado SR. BARCELO MONSERRAT..

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En la indicada fecha de 27 de mayo de 2.005, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, dictó la sentencia nº 174/05 , en cuya parte dispositiva se señalaba: "PRIMERO: SE ESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio formulada por la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio del Consell Insular de Mallorca en sesión de 6 de mayo de 2005 contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Petra de fecha 21 de febrero de 2001 por el que se autorizó la reforma de una vivienda unifamiliar aislada en la parcela 177 del polígono 7 del término municipal de Petra. SEGUNDO: SE DECLARA NULO EL ACTO presunto denegatorio de la solicitud de revisión de oficio de la licencia de obras concedida por ese Ayuntamiento el 21 de febrero de 2001 para la reforma de la vivienda unifamiliar aislada en la parcela 177 del polígono 7 del término municipal de Petra, por no ser acorde con la legalidad del ordenamiento jurídico. TERCERO: SE DECLARA NULA DE PLENO DERECHO la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Petra a la entidad Son Canals S.L el 21 de febrero de 2001. CUARTO: el Ayuntamiento vendrá obligado a dictar cuantos actos sean necesarios para la restauración del orden urbanístico infringido, inclusive la demolición de las obras realizadas con motivo de la concesión de esa licencia. QUINTO:

    SE CONDENA al Ayuntamiento de Petra y a la entidad Son Canals S.L. a estar y pasar por estos pronunciamientos. SEXTO: Todo ello sin costas."

  2. - Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Petra y de la entidad Son Canals S.L., el presente recurso de apelación, habiéndolo formalizado ante el Juzgado a través de los correspondientes escritos en el que expresaron las alegaciones que estimaron oportunas en orden a que se revocase la misma, se desestimase el recurso contencioso administrativo y se declarasen conformes a derecho los actos administrativos recurridos. En igual trámite se personó el Consell Insular de Mallorca. oponiéndose a ambos recursos de apelación con petición de confirmación de la sentencia apelada.

  3. - Cumplidas las prescripciones legales en esta segunda instancia, no estimándose necesarios escrito de conclusiones o celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo de la sentencia la audiencia del día 18 de abril de 2.006 , fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

    Ha sido MAGISTRADO PONENTE el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. Don Jesús I. ALGORA HERNANDO, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Primero

La sentencia que constituye el objeto del presente recurso de apelación estima el recurso interpuesto por el Consell Insular de Mallorca, contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio formulada por la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio del Consell Insular de Mallorca en sesión de 6 de mayo de 2.003 contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Petra, de fecha 21 de febrero de 2001, por el que se autorizó la reforma de una vivienda unifamiliar aislada en la parcela 177 del polígono 7 del término municipal de Petra, anulando dicho acto administrativo y declarando, de un lado, la nulidad de pleno derecho de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Petra a la entidad Son Canals S.L el 21 de febrero de 2001, y, de otro, que el Ayuntamiento vendrá obligado a dictar cuantos actos sean necesarios para la restauración del orden urbanístico infringido, inclusive la demolición de las obras realizadas con motivo de la concesión de esa licencia.

Frente a la anterior sentencia la entidad apelante, Producciones Son Canals S.L.

--después de señalar y aceptar que la cuestión fundamental planteada en el recurso contencioso administrativo seguido, y por tanto en esta apelación, se concreta en determinar la posible existencia o no del vicio de nulidad radical producido en el otorgamiento de la licencia hecha en su día a su favor, lo que depende, a su vez, de concretar si el edificio preexistente en la parcela 177 del polígono 2 de Petra se acomodaba a la definición legal de vivienda-alega como motivos de impugnación (a) que la citada edificación se acomodaba, indiscutiblemente, a la definición de vivienda que se contiene en la legislación aplicable, no pudiendo negarlo ni la referida sentencia ni el Consell, por ser un hecho "irrefutable"; (b)

difiere de la apreciación de la prueba hecha por la sentencia, en su fundamento de derecho tercero, calificándola de errónea y rebatiéndola con distintos argumentos, especialmente sobre la base de que ni el Consell, ni los empleados o técnicos de dicha institución, ni la Juzgadora de Instancia habían visto la vivienda original y que la misma se encontrara en "ruina"; (c) concreta que se ha ampliado el cuerpo de la edificación de conformidad a la solicitud que era de "reforma y ampliación de vivienda unifamiliar aislada"; (d) finalmente insiste en la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, falta de legitimación y desviación procesal.

Por su parte, el Ayuntamiento de Petra apelante, en resumen, centra toda su impugnación a la sentencia apelada en los mismos argumentos que se han referido, señalando que autorizó una reforma de una construcción existente con uso de vivienda en suelo rustico, siendo de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Suelo Rústico ; que se había producido una incorrecta valoración de la prueba practicada en relación a la edificación preexistente y su habitabilidad, al desplazamiento de la nueva construcción, y sobre el estado de ruina de la edificación; finalmente, esgrime igualmente las causas de extemporaneidad y de desviación procesal.

La Administración apelada-actora, se opone a ambos recursos de apelación solicitando la confirmación de la sentencia por los propios razonamientos contenidos en la misma, sosteniendo que en la parcela de autos no había ninguna vivienda, sino solo restos en estado de ruina, es decir, una edificación en estado de abandono y en la que las obras realizadas han supuesto más que un simple cambio de uso

Segundo

Planteadas así las distintas cuestiones litigiosas en el presente recurso de apelación, por evidentes razones de índole procesal, se debe comenzar su examen por las causas de inadmisibilidad esgrimidas, pues de estimarse las mismas impedirían entrar en el fondo del asunto.

Causas de inadmisibilidad que deben ser desestimadas en su integridad como ya lo hace la sentencia de instancia acertadamente, sin que los argumentos esgrimidos por los apelantes tengan la fuerza suficiente para enervar los reflejados en dicha sentencia La solicitud del Consell de que se iniciara el procedimiento de revisión de oficio del otorgamiento de la licencia de autos efectuada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, al amparo del artículo 102 de la Ley 30/92 , se apoya en que al estar incursa dicha autorización en los supuestos de nulidad de pleno derecho - art. 7.7 de la Ley 10/90 de Disciplina Urbanística de esta Comunidad y art. 62.1.e) de la Ley 30/92 -, centrados en que a través de una licencia de obra menor de reforma y ampliación, se había producido un cambio de uso de la edificación original transformándola a vivienda sin haber obtenido la licencia adecuada para ello ni el informe favorable previo a emitir por la Comisión Insular de Urbanismo, es decir, sin haberse seguido los trámites establecidos para ello por el artículo 36 de la Ley 6/97 de Suelo Rústico, dadas las características y uso de las obras resultantes, debería haber merecido por parte del Ayuntamiento demandado la más favorable acogida, por lo que al no haberlo hecho así incurrió en la nulidad decretada por la sentencia de instancia.

En primer...

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