STSJ Cantabria , 5 de Febrero de 2000

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2000:201
Número de Recurso1075/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados :

Doña Maria Josefa Artaza Bilbao Doña Maria Jesús Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a cinco de febrero del dos mil. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1075/98, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE CANTABRIA y de DON Eugenio , representados por el Procurador Don César González Martínez y defendidos por el Letrado Don Benito Huerta Argente, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTOÑA representado y defendido por el Letrado Don Juan José Fernández Ugidos y EL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANTABRIA, representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendido por el Letrado Doña Maria Luisa Lagunilla Ruiloba. La cuantía del recurso es de 1.091.959 pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 15 de junio de 1.998 contra la resolución del Ayuntamiento de Santoña de fecha 6 de abril de 1998, por la que se acuerda denegar la solicitud de licencia formulada por Don Alonso , por no venir redactado el proyecto por técnico competente.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare no ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido.

TERCERO

En su contestación a la demanda tanto la Administración como la codemandada solicitan de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos.

CUARTO

Acordado el recibimiento del proceso a prueba se practicaron las que obran en autos y se señala fecha para la correspondiente vista, que tuvo lugar el día 3 de febrero del 2.000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Ayuntamiento de Santoña de fecha 6 de abril de 1998, por la que se acuerda denegar la solicitud de licencia formulada por Don Alonso , por no venir redactado el proyecto por técnico competente.

SEGUNDO

Este no es sino uno más de la serie de recursos planteados en aras de reivindicar la exclusividad del ejercicio de determinadas parcelas de la actividad técnica. Profusión de recursos cuya última causa, por lo demás, no radica en la lógica defensa de sus intereses, sino en "el mantenimiento de la confusión con el paso del tiempo, por ausencia de voluntad política para afrontar de una vez y en su conjunto el problema, encontrándonos con un ordenamiento disperso y caótico, que ha tenido su inevitable repercusión en la jurisprudencia", según textualmente afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 3l de enero de 1989 al afrontar un problema similar al de autos, en que Arquitectos Superiores y Arquitectos Técnicos disputaban la competencia para proyectar una determinada obra.

TERCERO

La "confusión" a que antes se ha hecho referencia parecía en principio abocada a su término en virtud de la Ley 12/86, de 1 de abril , reguladora de las Atribuciones Profesionales de Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos. Por lo que se refiere a aquéllos, sin embargo, no sería aventurado indicar que dicha confusión, si no aumenta, al menos se perpetúa, ahora por omisión del deber que en la Disposición Final Primera, número 3 , imponían las Cortes al Gobierno, de remitir "en el plazo de un año un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación en la que se regularán las intervenciones profesionales de los Técnicos facultativos...y demás agentes que intervienen en el proceso de la edificación". En tanto no se promulga dicha Ley, las pautas normativas para diferenciar competencias de unos y otros continúan requiriendo una labor de exegésis jurisprudencial, esta vez y por lo que respecta a los Arquitectos Técnicos, sobre el apartado segundo del Artículo 2 de la Ley 12/86 .

CUARTO

Según el mencionado precepto, pueden los Arquitectos Técnicos "elaborar proyectos de toda clase de obras y construcciones que con arreglo a la expresada legislación (la del sector de la edificación) no precisen de proyecto arquitectónico, los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica...". Las dificultades hermenéuticas se agravan desde el momento en que la "legislación" a que el precepto se remite es precisamente la que debía haber sido ya aprobada y no lo ha sido. El debate se centra, pues, en el sentido que haya de darse a la expresión "proyecto arquitectónico" en tanto el Legislador no defina de una vez por todas las "intervenciones profesionales de los técnicos facultativos" en el ámbito de la edificación.

QUINTO

Una pauta segura de interpretación, derivada de la coherencia interna que hay que suponer al precepto, viene dada por la prescripción que introduce respecto a las "intervenciones parciales en edificios construídos". A sensu contrario, si se niega a los Arquitectos Técnicos la posibilidad de acometer esas intervenciones parciales cuando alteren la configuración arquitectónica, con mayor motivo les queda vedado todo aquéllo que suponga una mayor intervención, esto es, por ejemplo la completa construcción de un edificio de nueva planta. Si no se tiene competencia para lo menos, tampoco se tiene para lo más. Y en este punto, las dificultades interpretativas se extienden a la noción de "edificio", concepto que debe distinguirse a su vez del de "construcciones y obras" para garantizar asimismo la congruencia de la norma y la finalidad de la Ley. De otra manera, la atribución expresa de "elaborar proyectos de obras y construcciones" que se reconoce a los Arquitectos Técnicos quedaría desprovista de sentido, si se hiciera una interpretación...

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