STSJ País Vasco , 13 de Febrero de 2001

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2001:828
Número de Recurso2868/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.868 de 2.000 SENTENCIA Nº: 455 N.I.G. 48.04.4-99/006663 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 de febrero de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio contra la sentencia del Jdo de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha diez de Julio de dos mil, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Ignacio frente a MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSS y TGSS Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor Ignacio , nacido el 18-10-64, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº

    NUM000 , incluido en su Régimen General habiendo prestado servicios para el Ayuntamiento de Leioa al amparo de un contrato suscrito de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 c) E.T. y art. 33.2 de la Ley 6/89 de la Función Pública Vasca, incluido en el Programa de Ayuda a la Contratación de Extoxicómanos con fines de rehabilitación y reinserción social, subvencionado por el Gobierno Vasco. Dicho contrato se suscribió por el periodo 11-5-98 al 10-11- 98 como operario adscrito al Servicio de Recogida de Basuras, percibiendo las retribuciones propias del nivel 6 Arcepafe.

  2. - El día 21-5-98 mientras el actor prestaba servicios propios de su función se pinchó con un clavo en la palma de la mano derecha.

  3. - El día 16-6-98 el actor acudio a los servicios médicos de Osakidetza, siéndole extendido por su médico de cabecera Dr. Baltasar , parte de baja laboral, por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "celulitis".

  4. - El Ayuntamiento de Leioa tiene cubierta la contingencia de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo con la Mutua Vizcaya Industrial.

  5. - Con fecha 25-6-98 acudio el actor los Servicios Médicos de Mutua Vizcaya Industrial, donde tras realizarle una punción se le propuso resección quirúrgica del granuloma. Lo que fue rechazado por aquél.

    La Mutua no extedio parte de baja médica.

  6. - El actor ha permanecido de baja laboral por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común hasta 15-12-99, en que fue dado de alta por la inspección médica, por agotamiento del plazo, con el diagnóstico de Sida con enfermedad específica. ADVP Tratamiento con Metadona. VIH + Plaquetopenia.

    VHC +

    Con fecha 18-9-8 el actor fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Cruces de bultoma palmar en mano derecha quedándole una cicatriz de 2,5 cm. 7º.- El actor presenta la siguiente patología:

    Ex ADVP VIH. Plaquetomia.

    Fístula sacro-coxígena.

  7. - Iniciado expediente para valorar la contingencia de la incapacidad temporal, se emitió informe médico de síntesis con fecha 2-2-00 dictándose Resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 23-5-00, que declaró que la contingencia determinante de la incapacidad temporal iniciada el 16-6-98 es derivada de enfermedad común. - La Inspección médica emitió el siguiente informe:

    D. Ignacio , afiliado nº NUM000 causa proceso de incapacidad temporal el 16-6-98 emitido por su Médico de familia de Osakidetza. Don. Baltasar .

    Con fecha 2-6-98 Mutua Vizcaya Industrial nos comunica que, en relación a este trabajador y a consecuencia de accidente laboral, no fue considerada la necesidad de incapacidad temporal salvo el periodo de recuperación que precisara, en caso de aceptar la intervención quirúrgica menor, que el interesado rechazó.

    Comunicamos a su Médico de Familia de posibles circunstancias (antecedentes de accidente laboral)relativos a la petición de incapacidad temporal por su paciente y ordenamos cursar el alta, en caso de que la patología del paciente fuera debida a las lesiones derivadas del accidente laboral. El facultativo nos refirió la existencia de otras causas (enfermedad común), que aconsejaban el mantenimiento de la baja.

    Esta Incapacidad Temporal se mantuvo, pues, por enfermedad común (ADUP en tratamiento con Metadona, VIH +, Plaquetolomia, quiste sacrocoxígeno pendiente de intervención, VIC+ causando alta por agotamiento de efectos 15-12-99, pendiente de valoración por EVI. A lo largo del citado proceso de incapacidad temporal este trabajador fue intervenido (cirugia ambulatoria en el Hospital de Cruces al día 18-9-99 de lesión derivada de accidente laboral (Resección de bultoma en palma mano derecha). Ello en todo caso pudo determinar una situación incapacitante de una duración no superior a un mes. 10º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, es de 6.750 pts. 11º.- Por Resolución de 22-2-00 del INSS se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con la cantidad de 45.000 pts con arreglo al baremo 110, por el siguiente cuadro residual:

    Mano derecha: cicatriz de 2,5 cm en región palmar.

    Contra dicha resolución se interpuso por el actor reclamación previa.

  8. - Asimismo la Dirección...

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