STSJ Cantabria , 1 de Diciembre de 2000

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2000:2163
Número de Recurso1992/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Maria Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 1 de Diciembre de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1992/98, interpuesto por la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA, representada por la Procurador Doña Belén de la Lastra Olano y defendida por la Letrado Doña Rocío San Juan Alonso, contra el AYUNTAMIENTO DE ARGOÑOS, representado por la Procurador Doña Silvia Espiga Pérez y defendido por el Letrado Don José María Real del Campo; actuando como parte codemandada IGALIRRINTZA, S.L., representada y defendida por el Letrado don Jesús Ignacio Orbea López. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de Diciembre de 1998, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Argoños, de fecha 13 de febrero de 1998, por el que se acuerda otorgar licencia municipal a Don Rubén para la construcción de 12 viviendas en el Camino del Portillo, en Argoños.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración demandada como la parte codemandada, solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y se señala fecha para la correspondiente vista el día 30 de Noviembre de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Argoños, de fecha 13 de febrero de 1998, por el que se acuerda otorgar licencia municipal a Don Rubén para la construcción de 12 viviendas en el Camino del Portillo, en Argoños.

SEGUNDO

Procede examinar, con carácter previo, la alegada falta de legitimación activa de la Asociación ARCA, por ejercicio abusivo de la acción publica en materia urbanística, a lo cual se ha de manifestar, que esta Sala ha resuelto dicha cuestión en reiteradas ocasiones, de modo desestimatorio , entre otras, en Sentencia de 23/05/00, dictada en el recurso nº 150/99, que en aras del principio de economía procesal se transcribe a continuación:

".....TERCERO: No puede acogerse la alusión a la falta de legitimación, dado que el artículo 235.1 de la Ley del Suelo instituye con el carácter de pública la acción dirigida a exigir, ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso administrativos, la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas, ello comporta que se reconoce "ex lege" a todas las personas la titularidad del interés jurídicamente tutelable a través del ejercicio de dicha acción, aún cuando de la anulación o del mantenimiento de los actos recurridos no llegara a derivarse para quien recurre ninguna ventaja o perjuicio jurídico individualizable, siendo el fundamento de esta atribución "popular" de la acción, la cotitularidad por todas las personas del interés social difuso en promover la defensa y obtener la observancia de la legalidad urbanística como cauce de satisfacción del interés general en la utilización no especulativa del suelo.

Sin perjuicio, por tanto, del reconocimiento al recurrente de la titularidad de la legitimación "ad causam", y como cuestión distinta afectante, en su caso, a la pertinencia o no de la tutela judicial dispensable al ejercicio de la acción urbanística, debe resolverse, también prioritariamente, sobre la alegación de la parte codemandada en interés de que se aplique al presente caso la doctrina jurisprudencial que, con fundamento en la prescripción dispuesta por el artículo 7.2 del Título Preliminar del Código Civil, entiende no amparable el ejercicio de la acción pública urbanística cuando se incurra en abuso de derecho.

A estos efectos, la frecuente interposición de recursos contenciosos administrativos no sólo no constituye, a falta de cualquier otro elemento que así pudiera calificarlo, ejercicio abusivo de un derecho, que privase a su titular de la posibilidad de actuar la acción pública urbanística, prevista en el artículo 235 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, sino que, en realidad, pretende hacer efectivo el orden urbanístico frente a la propia Administración y en beneficio de la legalidad.

TERCERO

Asimismo, se ha resuelto en el mismo sentido denegatorio, en Sentencia de esta misma Sala, en recurso numero 1991/98, referente a ese ejercicio abusivo que se sostiene por la parte recurrida lo siguiente:

"......SEGUNDO: Aduce el Ayuntamiento recurrido como causa de inadmisibilidad del presente recurso no la falta de legitimación activa de la parte recurrente, de la que evidentemente goza al amparo de lo dispuesto en el art. 304 del Texto Refundido de Ley del Suelo, sino el ejercicio abusivo de dicha acción pública en defensa de la legalidad urbanística, cuya utilización indebida pretende fundamentar en la pluralidad de recursos contencioso - administrativos que han sido interpuestos ante esta Sala por la Asociación A.R.C.A. contra determinadas actuaciones urbanísticas del Ayuntamiento de Argoños.

Con independencia de que el ejercicio abusivo del derecho y, en este caso de la acción pública en defensa de la legalidad urbanística, no puede ni mucho menos calibrarse por el numero de procesos judiciales que se insten, es lo cierto que la Asociación Ecologista A.R.C.A. cuenta entre sus fines la defensa y conservación de la naturaleza y del medio ambiente y desde esta perspectiva se encuentra legitimada para la impugnación de cuantos actos administrativos entienda que resultan atentatorios contra el mismo, de tal forma que no alcanza esta Sala a vislumbrar en su actuación ante los Tribunales otro propósito que el expuesto, que en modo alguno puede considerarse como espureo, pero aunque así fuera no privaría a la recurrente de legitimación activa si nos encontráramos ante una incorrecta actuación urbanística, con...

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