STSJ La Rioja , 1 de Octubre de 2003

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJLR:2003:734
Número de Recurso29/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño a uno de octubre de dos Mil tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. D. José Félix Méndez Canseco, que la preside, D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco, la siguiente:

S E N T E N C I A NÚM. 451 Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 29/2003, a instancia del AYUNTAMIENTO DE MURILLO DE RIO LEZA representado y defendido por el Procurador D. José Toledo Sobrón, frente a DESGUACES EL CORTIJO, S.L. representado y defendido por la Procuradora Dña. María Luisa Rivero Francia contra la Sentencia nº 18 de 21 de enero de 2003 , estimatoria parcial de recurso contencioso- administrativo interpuesto contra resoluciones de 31 de enero y 21 de febrero de 2002, relativa a licencia industria.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso nº 324/2002 Sentencia nº 233/02, de 6 de noviembre , en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: "Que debiendo estimar como estimo, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Luisa Rivero Francia, en nombre y representación de la mercantil DESGUACES EL CORTIJO, S.L., frente a las Resoluciones del AYUNTAMIENTO DE MURILLO DE RIO LEZA de 23 de enero y 21 de febrero de 2.002 declarándolas no ajustadas a derecho y, en consecuencia anulándolas, reconociendo la procedencia de la concesión de las licencias solicitadas y desestimando la petición de declaración de responsabilidades por la tramitación del expediente administrativo. Tolo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra el mismo interpuso recurso de apelación la parte recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

No habiendo solicitado la práctica de prueba se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de Septiembre de 2003, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se ha observado las prescripciones legales.

II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia Nº 18, de 21 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño , la cual declaró obtenidas ciertas licencias por silencio administrativo positivo.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en apelación son dos. Una si existe o no silencio administrativo positivo. La otra, la extensión de la tácita resolución, caso de existir.

La primera cuestión fue resuelta con acierto en la sentencia apelada. Partiendo del principio general de que lo que no es posible jurídicamente otorgar de modo expreso tampoco puede otorgarse tácitamente (el silencio administrativo es acto tácito, no meramente presunto), como quiera que la resolución se demoró en el tiempo y concurren los requisitos legales (art. 33.4 del Reglamento de 1961, de actividades molestas, inalubres, nocivas y peligrosas) según consta en la fundamentación de la sentencia apelada, es por lo que resulta en consecuencia que las resoluciones administrativas expresas que desconocieron el otorgamiento tácito por silencio positivo de la licencia de obras e instalación para el ejercicio de actividades que había sido solicitado, son resoluciones nulas de pleno derecho, pues vinieron a desconocer mediante actuación administrativa expresa un acto administrativo tácito declarativo de derechos para la actora, y ello tuvo lugar al margen del procedimiento legalmente establecido (art. 33.4 citado, en relación con los arts. 62.1,e) en relación con el art. 103, a ambos de la Ley 30/1992, L.R.J.-P.A.C .), según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (S.T.S. de 6-5-98, R.J. 3615 ; etc.).

TERCERO

En cuanto a la segunda cuestión planteada en relación con el contenido del fallo, que hubo de dar lugar a aclaración posterior, deben hacerse las siguientes precisiones. El Código Civil ya previó la necesidad de regular las limitaciones (y por tanto el control preventivo) de las obras y actividades por razones de interés general. En el título correspondiente a las servidumbres legales, dispone su art. 590 que nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas,...

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