STSJ Castilla y León , 26 de Mayo de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:2812
Número de Recurso1330/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

considera mal tramitada la acción de nulidad del artículo 109 de la Ley 30/1992, y no se aprecia que concurran las causas de nulidad del artículo 62 e) y f).

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiséis de mayo de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 1330/94 interpuesto por Don Franco representado por la Procuradora Doña María Ángeles Santamaría Blanco y defendido por el Letrado Don Santiago González Márquez contra el Decreto del Ayuntamiento de Santamaría de las Hoyas de 18 de agosto de 1994 por el que se desestima la petición de nulidad de las licencias otorgadas a Don Jose Ángel , habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Santamaría de las Hoyas representado por la Procurador Doña Lucia Ruiz Antolín y defendido por la Letrado Doña Paulina E. García Martín..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de octubre de 1994.

Admitido a trámite el recurso, por Auto de 14 de noviembre de 1994 se acordó la suspensión del mismo por la existencia de diligencias previas, por providencia de 8 de marzo de 1999 se acordó levantar la suspensión al haberse dictado la sentencia firme en el procedimiento penal seguido bajo el nº 9/97 de la Audiencia Provincial de Soria. Por lo que se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de abril de 1999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho el acuerdo del pleno Municipal de 27 de julio de 1994 por el que se denegó la petición del recurrente de iniciarse el expediente de revisión y declaración ulterior de nulidad de los acuerdos de 10 de octubre y 30 de diciembre de 1990 por los que el Ayuntamiento cedió a Don Jose Ángel el terreno de 300 m2, que se declaren nulos los citados acuerdos. Así como la licencia de construcción y actividad obtenidas por silencio administrativo y que se ordene la demolición de todo lo edificado sobre dicha parcela con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 26 de mayo de 1999 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veinticinco de mayo de dos mil para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Decreto del Ayuntamiento de Santamaría de las Hoyas de 18 de agosto de 1994 por el que se desestima la petición de nulidad de las licencias otorgadas a Don Jose Ángel , en concreto la denegación de la petición del recurrente de iniciarse el expediente de revisión y declaración ulterior de nulidad de los acuerdos de 10 de octubre y 30 de diciembre de 1990 por los que el Ayuntamiento cedía a Don Jose Ángel el terreno de 300 m2 y que se declarasen nulas las licencia de construcción y actividad obtenidas por silencio administrativo.

Alegando en apoyo de sus pretensiones impugnatorias que la acción de revisión es un procedimiento especial cuyos trámites han sido omitidos por la Corporación demandada al no recabar el informe del Consejo de Estado, que en concreto la cesión de terreno es nula por cuanto al tratarse de un bien inalienable no se observó el procedimiento legalmente previsto para la desafectación de bienes comunales y de dominio público y tampoco se cumplió con el procedimiento de subasta. Por ello resulta nula la licencia de obras y de actividad por tratarse de suelo de dominio público además de que en cuanto a la licencia de actividad no puede obtenerse por silencio por falta de Proyecto Técnico y Memoria Descriptiva.

Por la Corporación demandada se sostiene la validez del acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Y así las cosas en primer lugar hemos de indicar con relación al procedimiento de revisión iniciado por el recurrente y su correcta o no tramitación por la Corporación demandada que Respecto al primer motivo del recurso de apelación en cuanto a la tramitación de la revisión de oficio se ha de indicar como señala la sentencia del TSJ Andalucía de 26-11-1998, de la que fue Ponente Don Eduardo Herrero Casanova:

"La revisión de oficio, y concretamente la revisión de actos nulos aparece regulada en el art. 102 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual:

"1. Las Administraciones Públicas podrán, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declarar de oficio la nulidad de los actos enumerados en el art. 62.1, que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo.

  1. El procedimiento de revisión de oficio, fundado en una causa de nulidad, se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones del Titulo VI de esta Ley (de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos). En todo caso, la resolución que recaiga requiere dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, y no es susceptible de recurso administrativo alguno, sin perjuicio de la competencia del orden jurisdiccional Contencioso-administrativo.

  2. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de un acto podrán establecer en la misma resolución por la que se declara esa nulidad, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los arts. 139.2 y 141.1 de esta Ley. Sobre la acción de nulidad del art. 109 se ha pronunciado el Tribunal Supremo, así en Sentencias de 21 de febrero de 1.983, 20 de Febrero, 30 de Noviembre y 10 de Diciembre de 1.984, entre otras, superando la primera posición o criterio, que entendía que el artículo en cuestión (referido naturalmente al art. 109 de LPA, cuyo contenido reproduce el actual art. 102 de la Ley 30/92) consagraba una potestad de la...

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