STSJ Castilla y León , 25 de Mayo de 2004

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2004:2871
Número de Recurso243/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 243/04 interpuesto por la representación de HIJOS IGNACIO GARCIA S.A. (HIGARSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 52/04 seguidos a instancia de la recurrente, contra D. Cosme , JUNTA DE CASTILLA Y LEON y Sindicato COMISIONES OBRERAS, en reclamación sobre Materia Electoral. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2004 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, la empresa HIJOS DE IGNACIO GARCÍA, S.A., contra la parte demandada, el Sindicato COMISIONES OBRERAS, el trabajador DON Cosme y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre materia sindical, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "Que, en fecha de 3-1-03, los Sindicatos CCOO y UGT promovieron elecciones Sindicales en la empresa demandante; lo que ya se había anunciado a la actora, por el Sindicato demandado, en fecha de 10-11-02.- SEGUNDO.-Que celebradas las mismas, con un censo electoral de siete trabajadores, resultó elegido (4 votos), como delegado de personal, DON Felix , del CSI- CSIF; mientras que el trabajador hoy demandado, presentado por CCOO, obtuvo tres votos. Dicho resultado fue comunicado a HIGARSA en fecha de 13-2-03, mediante escrito de la Junta del 10 anterior, en el que se expresaba que "el PLAZO DE IMPUGNACION del Acta, que se acompañaba, finalizaba el 21 de febrero de 2003".- TERCERO.-Que, en fecha de 3-7-03, y en virtud de traslado definitivo a otro centro de trabajo, causó baja, en el centro de trabajo en que se habían celebrado las elecciones, el trabajador D. Eduardo ; y, posteriormente, en fecha de 19-10-03, lo hizo, de modo voluntario, el trabajador que había resultado elegido Delgado de Personal, D. Cornelio .- CUARTO.-Que, el 7-11-03, CCOO comunicó a la Junta la sustitución automática de D. Felix por el siguiente en votos, D. Cosme .- QUINTO.-Que, en fecha de 12-11-03, la Junta demandada comunicó a HIGARSA lo anterior; acompañando a su escrito, de 10 del mismo mes y año, la documentación relativa a tal sustitución automática.- SEXTO.-Que, en fecha de 24-11-03, la empresa demandante presentó, ante la Junta demandada, escrito por el que rechazaba "que D. Cosme tenga el carácter de Delegado Personal, y le negamos expresamente tal condición"; con fundamento en que el número de trabajadores, en el centro de trabajo, era inferior a seis.- SÉPTIMO.-Que, en fecha de 3-12-03, la Junta demandada dictó Resolución acordando "LA CONFIRMACIÓN de la condición de Delegado de Personal de D. Cosme "; dándose la misma por reproducida.- OCTAVO.-Que, formulada reclamación previa contra la anterior Resolución en fecha de 23-12-03, la misma ha sido desestimada por silencio administrativo".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por las codemandadas D. Cosme y Junta de Castilla y León. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la empresa actora, con un primer motivo de recurso, al amparo del Art. 191 c) LPL, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 62.1 ET, en relación con el Art. 6.3 CC y el Art. 67.2 del propio ET, entendiendo, en contra de lo razonado por el magistrado de instancia en el último párrafo del Fundamento Primero de su Sentencia, que el acuerdo mayoritario de los trabajadores a que hace referencia el Art. 62.1 ET debe ser necesariamente previo y expreso a la celebración de las correspondientes elecciones y, en consecuencia, no puede ser valorado a posteriori en función del número de trabajadores que han participado en la votación, como así pretende la sentencia recurrida, deduciendo, además, de ello su acuerdo tácito sobre la celebración del proceso electoral.

A dichos efectos, debemos poner de manifiesto que las alegaciones realizadas por la recurrente, ya defendidas en el acto del juicio oral, son extemporáneas pues, en definitiva, lo que se pretende ahora es impugnar indirectamente el desarrollo de un proceso electoral, con el que mostró su conformidad, o, al menos, no se impugnó en forma, conforme al Art.76.2 ET. Lo anterior se deduce de los inatacados ordinales de la sentencia...

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