STSJ Cataluña 1300/2001, 13 de Febrero de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:1966
Número de Recurso7886/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1300/2001
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Rollo núm. 7886/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

XTR

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS

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En Barcelona a 13 de febrero de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1300/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Amanda frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 7.6.00 dictada en el procedimiento nº 1021/1999 y siendo recurrido/a MINISTERIOFISCAL y D. DIRECCION000 .. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7.10.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7.6.00 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por D. DIRECCION000 . frente a Amanda y sin entrar en el fondo del asunto debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora Dª Amanda , con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa demandada DIRECCION000 ., con antigüedad de 1.10.69, categoría profesional de Grabadora 1º Nivel 5 y salario mensual de 199.597 excluidas las prorratas de pagas extras.

  1. - La actora, es Presidenta del Comité de Empresa, habiendo concurrido a las elecciones por el Sindicato CGT.

  2. - En los Pactos de Abril de 1993 que se adicionaron al entonces vigente Convenio Estatal de Seguros, se establecía que se conceden anticipos a los trabajadores que lo soliciten y por un importe no superior al equivalente a las 5 pagas extraordinarias anuales que le correspondiesen a cada trabajador según categoría laboral (folio 55).

  3. - Desde 1996 está en vigor el Convenio General de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (folio 164).

  4. - Se interpuso demanda por Conflicto Colectivo pretendiendo la demanda rectora que se declararan vigentes los Pactos del 93 y el Juzgado Social nº 15 (autos 245/98) dictó Sentencia de 10 de Junio de 1998, desestimando la demanda, siendo recurrida en suplicación dando lugar alRollo 8307/1998 y recayendo Sentencia de 26.4.99 por la que se desestimaba el Recurso de Suplicación.

  5. - La empresa ha continuado concediendo anticipos a los trabajadores cuando se han justificado las causas que hacen necesaria su petición, siendo las causas para su concesión, de tipo variado, aunque en ocasiones se han concedido sin justificar la causa por la cual se precisa el mismo.

  6. - La actora ha solicitado en múltiples ocasiones el anticipo de pagas extraordinarias que le han sidoconcedidas. Consta que así ha sido de 1990 a 1999, según se desprende de los folios 79 a 111 y 119.

    En fecha 2 de Enero de 1998, solicitó un anticipo de 560.000 ptas. correspondientes a todas las pagas extraordinarias del año en curso, deduciéndose la cantidad de 150.000 ptas que ya había solicitado como anticipo el 7.9.98 y le había sido concedida. Dicha cantidad solicitada le fue asimismo concedida (folios 90 y 91).

    En fecha 4 de Junio de 1998 solicitó el anticipo a cuenta de la participación primas-98 la cantidad de 114.000 ptas que le fue concedido.

    En fecha 4.1.99 volvió a solicitar anticipo a cuenta de la participación en primas y pagas extraordinarias la cantidad de 650.000 ptas, el cual no le fue concedido (folio 93).

    El 20.1.99, la actora volvió a reiterar la solicitud de este anticipo amparándose en los pactos adicionales al Convenio Estatal de Seguros y nuevamente le fue denegado (folio 94).

    No obstante estas circunstancias, le fueron concedidos anticipos el 8.1.99 por cuantía de 60.000 ptas (folio 160), el 19.3.99 por cuantía de 50.000 ptas (folio 157) y el 13.4.99 por cuantía de 30.000 ptas (folio 156).

  7. - La actora presentó demanda de protección de derechos fundamentales por vulneración de su libertad sindical, recayendo por turno de reparto a este mismo Juzgado, autos 696/99, señalándose para los actos de conciliación y juicio el 27.9.99, celebrándose el mismo el dia señalado, llegando las partes a una conciliación, consiguiéndose en los siguientes términos: La empresa demandada con ánimo conciliatorio manifiesta que: se obliga a conceder anticipos a la actora en los mismos términos en que le son concedidos a los demás trabajadores. La parte actora acepta en su integridad el ofrecimiento de la demandada y en tales términos se dan ambas partes por conciliadas.

    Por el Ministerio Fiscal no se hace manifestación alguna.

  8. - En fecha 28.9.99, dia siguiente a haberse alcanzado el acuerdo conciliatorio, la actora solicitó 625.000 ptas a liquidar de las pagas extraordinarias 12/99, 2/2000, 5/2000 y 6/2000, remitiéndose la carta el 29.9.99 cuyo contenido se da por reproducido y en la cual se le solicitaba que "si se encontraba en algunas de las circunstancias que justifican lasolicitud de anticipos sobre cantidades no devengadas lo pusiera e conocimiento del Departamento de Personal para poder dar trámite a su solicitud. Quedamos a la espera de su comunicación sobre el particular".

    No consta que la actora diese ningúntipo de respuesta a esta carta (folios 122 y 123).

  9. - En fecha 7.10.99, la actora presentó demanda en reclamación de tutela al derecho a no ser discriminada por razón de la actividad sindical.

  10. - No consta en la relación de trabajadores que han solicitado anticipos ninguno que haya solicitado las mismas que la actora ni que haya solicitado anticipadamente todas las pagas extraordinarias en una sola petición, tal y como ha hecho la actora en dos ocasiones.

  11. - La empresa D. DIRECCION000 . de Seguros y Deutsche Bank S.A.E. firmaron un protocolo de colaboración el 15.3.99 por el que se comprometían a desarrollar las acciones necesarias para promover la comercialización de una oferta de productos y servicios financieros especialmente diseñada para el colectivo de empleados de la empresa (folios 167 a 174).

  12. - La actora solicitó el 5.7.99 un préstamo a "La Caixa" por un importe de 725.000 ptas.

  13. - La actora, actuando como representante legal de los trabajadores en calidad de Presidenta del Comité de Empresa junto con otros cuatro miembros, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 5.6.97 por los hechos que se contienen en la misma y se dan aquí por reproducidos (folio 61 anverso y reverso y 62) que motivaron que la Inspección de Trabajo levantara actas por falta de alta y cotización de los licenciados que se especifican en los anexos y por los períodos allí indicados dándose asimismo por reproducidos (folios 64 a 73)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales, indicando en su parte dispositiva que acoge la excepción de inadecuación de procedimiento y rechaza la pretensión ejercitada por la trabajadora demandante sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art. 181 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando que la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales es cauce procesal adecuado para el ejercicio de la acción en litigio.

Como ambas partes acertadamente coinciden en señalar y expresamente admite la empresa en su escrito de impugnación del recurso, la sentencia de instancia incurre en un claro error de técnica jurídica al señalar en su parte dispositiva que acoge la excepción de inadecuación de procedimiento y por este motivo desestima la demandasin entrar a conocer del fondo del asunto, cuando por el contrario sus razonamientos jurídicos entran a conocer y resolver la cuestión principal objeto del debate para concluir que la actuación de la empresa no es contraria a derechos fundamentales, pese a lo cual se redacta el fallo en los términos expuestos.

Tiene razón la recurrente cuando argumenta que el procedimiento de tutela de derechos fundamentales es adecuado para el ejercicio de la acción, en la medida en que la actora sostieneen su demanda que la conducta de la empresa supone una discriminación por razón de su condición de Presidenta del comité de empresa, siendo precisamente el hecho de ostentar este cargo el motivo por el que la empleadora le ha denegado los anticipos solicitados.

Fundamentándose en este argumento la demanda, ninguna duda cabe que el procedimiento elegido es el correcto para hacer valer una pretensión de tal naturaleza. Cuestión distinta será el que pueda considerarse que la actuación de la empresa no es vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la trabajadora, lo que conducirá a desestimar la demanda sin que se deba por ello declarar la inadecuación de procedimiento.

La sentencia de instancia, - pese a indicar en su partedispositiva que deja la acción imprejuzgada-, aborda y resuelve en sus razonamientos jurídicos las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas respecto a la...

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