STSJ Galicia , 20 de Septiembre de 2002

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5541
Número de Recurso4042/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 4.042/02.- EPG. Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LOPEZ ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS En A CORUÑA, a VEINTE de SEPTIEMBRE de DOS MIL DOS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4.042/02, interpuesto por el Letrado D. Rafael Díaz Fernández, en nombre y representación de "POLIPROPILENO DE GALICIA, SA." contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Ferrol, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 196/02 se presentó demanda por D. Juan Manuel , sobre TUTELA de los DERECHOS de LIBERTAD SINDICAL, frente a la empresa "POLIPROPILENO DE GALICIA, SA.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cinco de abril del año en curso por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1. El actor venía prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 10.05.90, en el centro de trabajo sito en el Polígono de A Gándara, en Narón, ocupando la categoría profesional de Oficial Administrativo (responsable interior del Departamento Comercial), percibiendo un salario de 2.087'03 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, ostentando la representación sindical de los trabajadores desde julio de 2.001, al ser elegido Delegado Sindical por la "Confederación Intersindical Galega (CIG.)".= 2. En fecha no determinada del año 2.001, fue nombrado Jefe de Ventas de la empresa D. Agustín , quien hasta esa fecha ostentaba la categoría de Oficial Administrativo y estaba bajo las órdenes del actor, quien, como responsable interior del Departamento Comercial, ejercía de hecho las funciones de Jefe de Ventas.= 3. El actor fue sancionado el 10.04.96 por reiteradas faltas de puntualidad, cometidas entre el 12 de marzo de 1.996 y el 9 de abril de 1.996, con la sanción de amonestación por escrito. En fecha 08.04.99 fue sancionado con tres días de suspensión de empleo y sueldo, a cumplir el 13, 14 y 15 de abril.= 4. El día 20 de julio de 2.001 el Sr. Agustín remite comunicación interna a la Dirección General informando de que "el 18.07.01, a las 15,30, di instrucciones a Juan Manuel de que enviase por fax las confirmaciones de los pedidos. Se negó a cumplir ron las instrucciones dadas y alegó que yo carecía de autoridad y categoría para darle órdenes a él, ya que no se le había comunicado por escrito mi condición de Jefe de Ventas y, por tanto, superior directo suyo. Ante esta negativa, tuve que recurrir hasta por dos veces a la intervención de la DIRECCION000 . Finalmente accedió a regañadientes a cumplir con las instrucciones". Asimismo, el actor, en fecha 18.07.01 remitió un correo electrónico interno al DIRECCION000 de Administración, Sr. Everardo , con el siguiente contenido: "He recibido instrucciones del Sr. Agustín conforme tengo que realizar un trabajo. Solicito información sobre si el Sr. Agustín es mi superior y qué cargo ocupa. Asimismo, de ser así, solicito, como trabajador y como Delegado Sindical de la "CIG. " cuáles son mis funciones en esta empresa de acuerdo a ni¡ categoría profesional y puesto de trabajo".= 5. En fecha 17 de septiembre de 2.001, encontrándose el actor en su puesto de trabajo, es requerido por Joaquín , Delegado Sindical de "USO." y trabajador del mismo Departamento de Administración, para acudir a la reunión de las negociaciones del citado I Pacto Articulado de "POLIGAL", a lo que el actor manifiesta que no tiene conocimiento de la misma, sin perjuicio de lo cual acude, asistiendo, además, 6 miembros del Comité de Empresa, todos los Delegados Sindicales, el DIRECCION000 y el DIRECCION001 . El actor no hizo preaviso de horas sindicales para acudir a dicha reunión, siendo sancionado por la empresa a medio de carta de fecha 21 de septiembre de 2.001, firmada por el DIRECCION000 ; se le impone la sanción de AMONESTACIÓN POR ESCRITO, en base a lo siguiente: "La Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento de que el pasado día 17 de septiembre de 2.001 usted asistió a una reunión con la empresa de 12,00 a 13,30 horas, sin preavisar a la misma de su intención de no estar en supuesto de trabajo durante la celebración de la mencionada reunión y desatendiendo, por lo tanto, sus obligaciones laborales y causando un desajuste en la organización del trabajo en la empresa. Tal conducta constituye un claro abandono del servicio sin causa justificada, siendo tipificada la misma de falta leve, a tenor de lo dispuesto en el art. 59.3º del mencionado Convenio Colectivo, por lo que se acuerda imponer la sanción de AMONESTACIÓN POR ESCRITO. Contra dicha sanción el actor interpuso demanda de tutela de los derechos de la libertad sindical, autos 569/01 de este Juzgado, en dónde recayó sentencia el 22.10.01, que, estimando la demanda, declaró la nulidad radical del comportamiento de la empresa, a la que se condena a cesar en el comportamiento antisindical, procediendo a convocar al actor oportunamente a las reuniones a que tenga derecho a asistir en las mismas circunstancias que los demás Delegados Sindicales, así como a cesar en el comportamiento antisindical, dejando sin efecto alguno la sanción de amonestación por escrito y a indemnizar al actor por el daño moral en la cantidad de 100.000 pts. Dicha sentencia es firme.= 6. En fecha 3 de octubre de 2.001 la empresa le sanciona por la comisión de una falta leve, consistente en no asistir al trabajo el día 25 de septiembre, sin estar autorizado para ello y sin haber justificado la razón de dicha inasistencia, con la sanción de dos días de suspensión de empleo y sueldo, a cumplir el 4 y 5 de octubre. En fecha 3 de octubre de 2.001 el actor entregó documentación a D. Everardo , conforme el día 25.09.01 acudió a la consulta del Dr. Jose Miguel .

Por carta de la misma fecha, el DIRECCION000 , Sr. Juan Miguel , le comunica que "ha tenido conocimiento de la entrega de la documentación anterior y a la vista de ello se le mantiene dicha sanción". Dicha sanción fue dejada sin efecto por comunicación de fecha 25.10.01, firmada por el DIRECCION000 , D. Juan Miguel , en virtud del justificante médico aportado por el actor y una vez realizadas las averiguaciones oportunas respecto a la existencia de un aviso previo".= 7. En fecha 21 de noviembre de 2.001 la empresa le impone una sanción leve de amonestación por escrito, por faltas de puntualidad cometidas entre los días 02.10.01 a 16.11.01, de entre 7 y 43 minutos, cuya carta obra en autos (documental 25 de la actora), dándose aquí por reproducida. El actor interpuso demanda en fecha 4 de enero de 2.001 contra dicha sanción, suplicando la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de la...

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