STSJ Galicia , 19 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:4355
Número de Recurso10242/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 10242/1997 RECURRENTE: Alonso ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E VIVENDA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 749 / 2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez D. Enrique García Llovet A Coruña, Diecinueve de Junio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 10242/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Alonso , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en C/ DIRECCION000 NUM001 (Santiago), representado por D. IGNACIO ESPASANDIN OTERO y dirigido por el Letrado D. JAVIER ALVAREZ SANTULLANO PINO. contra Resolución de 4-7-97 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Dirección Xeral del Instituto Galego da Vivienda e Solo sobre expropiación de terrenos para la construcción de viviendas en Pontepedriña e Carbó. Es parte la administración demandada CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E VIVENDA, representada por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación. .

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de Junio de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso ordinario que formulara el aquí demandante contra resolución del Director Xeral do Instituto Galego da Vivenda e Solo, reconociendo el derecho del demandante y sus hermanos, allí identificados, como titulares de la parcela n° NUM002 del Polígono de Pontepedriña e Carbó a percibir la cantidad de 307.187 ptas en concepto de pago de intereses por demora en la tramitación del expediente de justiprecio, indicando que la mora en el pago del justiprecio no era imputable a la Administración, ya que el interesado (su difunta madre) no cumplimentara el expediente hasta el día 23 de abril de 1992, por lo que se abonaban los intereses desde esa fecha hasta el 31 de mayo de 1994, fecha en la que se firmara el acta de pago.

El demandante plantea dos motivos de impugnación: a) que la Administración estimara como fecha inicial para el computo de los intereses el día 29 de julio de 1965, esto es, seis meses contados a partir de la fecha de ocupación de la finca, siendo así que tratándose de expropiación urgente, conforme a los arts.

52.8 y 56 de la LEF, y conforme a un consolidado criterio jurisprudencial, los intereses de demora en la fijación del justiprecio y sin solución de continuidad los demora en el pago, se devengan a partir del día siguiente a la ocupación, o desde el día siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde el acuerdo de necesidad de ocupación, si dentro de dicho plazo no se ha producido la ocupación efectiva de los bienes; b) que las resoluciones impugnadas consideraran erróneamente interrumpido el devengo de intereses en fecha 30 de agosto de 1974 en que se produjera la consignación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, para reanudarlo el 23 de abril de 1992 en que se solicitara el pago por los interesados y hasta el 31 de mayo de 1994 en que se suscribe el acta de pago, aduciendo el demandante que ni la consignación del justiprecio se ajustara a los dictados del art. 51 del REF, ni hubiera inactividad por el interesado, pues no era cierto que se le hubiera comunicado la consignación en fecha 4 de abril de 1974, como se manifiesta en las resoluciones recurridas, "toda vez que dicha consignación no se efectuó, tal como consta en el folio 66 del expediente, hasta el 30 de agosto del mismo año".

II.-Por lo que se refiere al primero de los motivos, en el que ya no insiste, por cierto, el demandante al formular el escrito de conclusiones, ha de convenirse con el él que la forma en como se devengan los intereses de demora cuando se trata de expropiaciones urgentes es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR