STSJ Andalucía , 9 de Julio de 2002

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2002:10441
Número de Recurso1714/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN 1ª

M.D. SENTENCIA NÚM. 2219/2002 Autos 1055/01 Almería 1 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a nueve de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1714/02, interpuesto por EMPRESA PUBLICA HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 12 de enero de 2.002 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fidel en reclamación sobre TUTELA LIBERTAD SINDICAL contra EMPRESA PUBLICA HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERIA, COMITÉ DE EMPRESA DEL HOSPITAL DE PONIENTE, CC.OO., U.G.T., C.G.T., CEMSATSE, S.P.A.S. y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2.002, por la que estimando íntegramente de la demanda formulada por D. Fidel como miembro del comité de empresa por el CSI-CSIF, con la adhesión del Ministerio Fiscal y declarando la existencia de la vulneración de su derecho de libertad sindical efectuada por los demandados Empresa Pública Hospital de Poniente de Almería y el comité de empresa compuesto por los codemandados Unión Provincial de Comisiones Obreras de Almería, CC.OO., Unión General de Trabajadores, U.G.T., Confederación General de Trabajo, C.G.T., Confederación Estatal Medica y Sindicato de Ayudantes Técnicos Sanitarios de España, CEMSATSE, y Sindicato Profesional de Auxiliares Sanitarios, SPAS, debo declarar y declaro nulo el acuerdo de 13 de Noviembre de 2.001, con la consiguiente paralización del proceso de selección, reponiendo la situación al momento anterior a producirse el acuerdo, debiéndose iniciar un nueva negociación con la participación de la organización actora y condenando a todos los demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Fidel , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, es miembro del Comité de empresa de la Empresa Pública Hospital de Poniente por el Sindicato CSI-CSIF, representación que ostenta desde el año 1.999. Dicho sindicato es el segundo más representativo en el seno de la empresa, con un 23,08% de representación.

  2. - A lo largo del año 2.001, el Comité de empresa, vino manteniendo distintas en las que se hacía referencia a la necesidad de consensual un baremo, y determinar el porcentaje de puntuación de cada prueba selectiva.

    En el pleno ordinario del Comité de Empresa celebrado el día 20 de noviembre de 2.001, se le hizo entrega a la entidad actora de acuerdo adoptado por la empresa y la representación de los trabajadores, que forman la Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo, en la que está integrada la totalidad de las Organizaciones sindicales demandadas, es decir: U.G.T., C.G.T., CC.OO, DEMSATSE, y SPAS, sin que en la misma tenga representación la entidad sindical actora, por no haber sido firmante del Convenio Colectivo, con fecha 13 de noviembre de 2.001, por el que se aprueba la Valoración de las distintas fases que tendrán los procesos de selección de enfermeros y auxiliares de enfermería de la empresa pública Hospital de Poniente de Almería, así como la baremación curricular de los aspirantes. El contenido del acuerdo obra al folio 7 de los autos que se da por reproducido.

  3. - El acuerdo reseñado en el hecho anterior en su párrafo primero, reconoce que según el Convenio Colectivo son los representantes legales de los trabajadores los que participan en el proceso de selección, si bien en el párrafo segundo indica que son los firmantes del Convenio Colectivo de conformidad con el Art. 9 del citado Convenio Colectivo.

  4. - Según establece los Arts. 9 y 11 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública del Hospital de Poniente de Almería, son los representantes legales de los trabajadores quienes consensuaran el baremo y los porcentajes de las diferentes fases del proceso de Selección del Personal, sin que en los mismos se haga referencia a que tales funciones quedan limitadas a los sindicatos firmantes o a la Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo.

  5. - El Capitulo Decimocuarto del mismo Convenio recoge en su Art. 65 apartado 3º, las funciones de la Comisión de Seguimiento del Convenio siendo las siguientes:

    - Conocer de los asuntos que se deriven de la aplicación e interpretación de este Convenio, debiéndose emitir dictamen sobre ellos que obligará a las partes en caso de mayoría de presentes o representados.

    - Evacuar los informes que sobre este convenio solicite la autoridad laboral o jurisdicción laboral.

    - Resolver los expedientes que se sometan a su conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en este convenio.

    - Vigilar y hacer cumplir en sus propios términos las cláusulas de este...

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