STSJ Cataluña 4275/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2009:4069
Número de Recurso1766/2008
Número de Resolución4275/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4275/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Auto Betulo, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 60/2007 y siendo recurrido/a Adriano y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Adriano frente a AUTO BETULO S.A., debo condenar y condeno a la mercantil citada al pago de la suma de 6.959'12 euros brutos en concepto de salarios, parte proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones; al pago de la suma de 3.605'40 euros brutos en concepto de complemento por parte de la empresa de la prestación por IT correspondiente al actor y al pago de la suma de 5.000 euros brutos en concepto de prima sobre beneficio correspondiente al año 2005, por un total de 15.564'52 euros brutos, con obligación por parte del demandante y en virtud del acuerdo alcanzado en el acto del juicio de devolver la suma de 2.242'68 euros netos por él percibida segúnacto de conciliación de 22 de febrero de 2007.

Absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 21 de mayo de 2006 fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona sentencia, confirmada en suplicación por STSJ de Cataluña Sala de lo Social de 14 de diciembre de 2006 por la que se declaraba la improcedencia del despido acordado por la mercantil demandada.

En el hecho probado primero de dicha resolución se fijó una antigüedad del actor en la empresa de 1 de noviembre de 1993, salario de 5.272'65 euros mensuales brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y categoría profesional de director administrativo.

SEGUNDO

En la guía de evaluación y objetivos para el año 2005 la empresa demandada había pactado con el actor el abono de una prima anual de 5.000 euros en caso de que el beneficio anual fuera entre 200.000 y 300.000 euros; 6.500 euros en caso de que dicho beneficio fuera entre 300.000 y 400.000 euros y 8.000 euros en caso de que dicho beneficio fuera de más de 400.000 euros (f. 398).

TERCERO

La empresa demandada tuvo unos beneficios en el año 2004 de 245.747 euros; en el año 2003 de 163.051 euros y en el año 2002 de 218.479 euros. (f. 149).

CUARTO

El demandante como prima por los beneficios obtenidos por la empresa en el año 2004 fue remunerado en su nómina de mayo de 2005 con la suma de 6.000 euros (f. 245).

QUINTO

La empresa demandada depositó en el Registro Mercantil de Barcelona las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2005, obrantes a folio 189 y ss de autos a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

Según dichas cuentas anuales la empresa demandada en el año 2005 tuvo unas pérdidas de

40.646'53 euros.

SEXTO

La empresa demandada elaboró la memoria correspondiente al ejercicicio 2005 así como el informe de gestión correspondiente a dicho año obrante a folio 151 a 164 de autos, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

SEPTIMO

Igualmente por el Sr Arturo se elaboró en fecha 30 de mayo de 2006 el informe de auditoría de cuentas anuales, obrante a folio 422 de autos a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En el punto 3 de dicho informe consta como, al ser contratados los auditores con posterioridad al inicio del ejercicio, no estuvieron presentes en la realización del recuento físico de las existencias iniciales ni se han podido servir de procedimientos alternativos de la razonabilidad del importe de dihcas existencias y, en general, "del tall d'operacions inicial de l'exercici 2005".

Igualmente se hizo constar como el nuevo administrador sólo intervino en la sociedad desde el 15 de diciembre de 2005.

OCTAVO

En el libro mayor del año 2006 de la empresa demandada se contabilizaron abonos por rappels de compras o incentivos en cuentas por conceptos transcritos en los asientos referentes al año 2005 por importe total de 46.723'51 euros.

NOVENO

En las cuentas de año 2005 de la empresa demandada constan unos gastos extraordinarios de 175.158'14 euros, habiendo realizado por dicho concepto la empresa un gasto de 43.198 euros sin IVA por factura a Hnos Jeronimo (f. 401) y 37.831'22 euros sin IVA por factura tras incencio (f. 402).

DECIMO

En las cuentas anuales del 2005 la empresa demandada imputó un importe de 69.509'94 euros por gastos y pérdidas de otros ejercicios correspondientes según libro diario a una pérdida por venta de un inmovilizado por improte de 62.022'73 euros y ajuste de auditoría por importe de 7.487'21 euros.

UNDECIMO

En las cuentas anuales del 2005 figura una dotación por "variación de las provisionesde tráfico" relativa a depreciación por exsitencias por valor de 72.818'83 euros, sin que conste importe alguno por dicho concepto en el año 2004.

DUODECIMO

En el acto del juicio la empresa demandada se allanó parcialmente a la pretensión actora reconociendo adeudar a la misma la suma de 6.959'12 euros brutos por salarios, prorrata de pagas extras y vacaciones adeudadas a fin de contrato así como la suma de 3.605'40 euros brutos en concepto de complemento a cargo de la empresa por prestación por IT, comprometiéndose a cambio la parte actora a la devolución de la suma de 2.242'68 euros netos percibidos tras el acto de conciliación.

DECIMOTERCERO

Celebrada en fecha 22 de febrero de 2007 acto de conciliación la misma concluyó con el resultado de "sin avenencia". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bajo la rúbrica del apartado B) del artículo 191 del TRLPL, se persigue la modificación del hecho probado noveno de la sentencia, en el sentido de que se añada al mismo las siguiente frase: "Asimismo, la empresa imputó a dichos gastos extraordinarios el importe de 91.298,86 euros por riesgos y contingencias judiciales". En apoyo de su pretensión, señala los documentos unidos a los folios 403 a 408.

Añadido que no puede prosperar, pues como se puede observar en el fundamento tercero, con verdadero valor de hecho probado, el Juzgado, ya reconoce que dicha cantidad aparece en las cuentas anuales de la empresa bajo esa misma partida contable.

Se desestima el recurso.

SEGUNDO

Al amparo del apartad c) del artículo 191) del TRLPL , se denuncia infringidos los artículos 35.2, 35,7, 39.2 y 38.1.c) Código de Comercio. Apartado 2º de la Parte I , y la norma de valoración 5º de la Parte V del Plan General Contable, aprobado por RD 1643/1990, de 20 de diciembre.

El artículo 35.2 del Código de Comercio , establece: "La cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean. Figurarán de forma separada, al menos, el importe de la cifra de negocios, los consumos de existencias, los gastos de personal, las dotaciones a la amortización, las correcciones valorativas, las variaciones de valor derivadas de la aplicación del criterio del valor razonable, los ingresos y gastos financieros, las pérdidas y ganancias originadas en la enajenación de activos fijos y el gasto por impuesto sobre beneficios.

La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión. 6. En cada una de las partidas de las cuentas anuales deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior.

Cuando ello sea significativo para ofrecer la imagen fiel de la empresa, en los apartados de la memoria se ofrecerán también datos cualitativos relativos a la situación del ejercicio anterior.

(...)

  1. La estructura y el contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.

  2. La estructura de estos documentos no podrá modificarse de un ejercicio a otro, salvo en casos excepcionales, siempre que esté debidamente justificado y se haga constar en la memoria."

    El artículo 38 del mismo texto legal, recoge que: "El registro y la valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuran en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular, se observarán las siguientes reglas:

    1. Salvo prueba en contrario, se presumirá que la empresa continúa en funcionamiento.

    2. No se variarán los criterios de valoración de un ejercicio a otro.

    3. Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este principio obligará a contabilizar sólo los beneficios obtenidos hasta la...

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