STSJ Cantabria , 19 de Julio de 2000

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2000:1403
Número de Recurso1996/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Doña María Jesús Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a diecinueve de Julio de dos mil. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1996/99, interpuesto por ARCA, representado por la Procuradora Doña Belén de la Lastra Olano y defendida por la letrado Dª Rocío San Juan Alonso contra el AYUNTAMIENTO DE ARGOÑOS, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el letrado Sr. Real del Campo. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de Diciembre de 1999 contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Argoños de 17 de Julio de 1997 por el que se acuerda otorgar la licencia de obras para la construcción de dos viviendas unifamiliares y reforma y ampliación de otras tres, en la parcela catastral NUM000 de Argoños, (trayendo causa de la concedida en su día, 26/03/94 a "Pepin Cano, Construciones y Canteras, S.L.") y, el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 19 de Noviembre de 1.997, por el que, asimismo, se acuerda la concesión de licencia de obras para construir cuatro viviendas unifamiliares aisladas en parcela del BARRIO000 , a favor de la empresa "Construciones Munargo S.L.".

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración recurrida y la parte coadyuvante solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 3 de Julio de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Argoños de 17 de Julio de 1997 por el que se acuerda otorgar la licencia de obras para la construcción de dos viviendas unifamiliares y reforma y ampliación de otras tres, en la parcela catastral NUM000 de Argoños, (trayendo causa de la concedida en su día, 26/03/94 a "Pepin Cano, Construciones y Canteras, S.L.") y, el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 19 de Noviembre de 1.997, por el que, asimismo, se acuerda la concesión de licencia de obras para construir cuatro viviendas unifamiliares aisladas en parcela del BARRIO000 , a favor de la empresa "Construciones Munargo S.L.".

SEGUNDO

Procede examinar, con carácter previo, las causas de inadmisibilidad articuladas en su escrito de contestación a la demanda por la Administración autora de los actos debatidos. A tal respecto, sólo una somera mención merecen los relativos a la tardía interposición del recurso contencioso-administrativo, ya que entiende que han transcurrido dos años que median desde la producción del los Actos impugnados y la interposición del presente recurso, lo que se resuelve de modo negativo dado el no transcurso del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción pública en materia de legalidad urbanística.

Asimismo, merece, la misma suerte, la oposición articulada acerca de no identidad del objeto del procedimiento, pues, en su día, esta Sala, desestimo la desacumulacion y ampliación del recurso nº

1997/98, advirtiéndose, examinados los Actos impugnados la procedencia de impugnación conjunta.

TERCERO

Por lo que se refiere a las restantes causas invocadas, merece especial atención la alegada por la Administración demandada de falta de legitimación activa de la Asociación ARCA, por ejercicio abusivo de la acción publica en materia urbanística, a lo cual se ha de manifestar, que esta Sala ha resuelto dicha cuestión en reiteradas ocasiones, de modo desestimatorio , entre otras, en Sentencia de 23/05/00, dictada en el recurso nº 150/99, que en aras del principio de economía procesal se transcribe a continuación:

".....TERCERO: No puede acogerse la alusión a la falta de legitimación, dado que el artículo 235.1 de la Ley del Suelo instituye con el carácter de pública la acción dirigida a exigir, ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso administrativos, la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas, ello comporta que se reconoce "ex lege" a todas las personas la titularidad del interés jurídicamente tutelable a través del ejercicio de dicha acción, aún cuando de la anulación o del mantenimiento de los actos recurridos no llegara a derivarse para quien recurre ninguna ventaja o perjuicio jurídico individualizable, siendo el fundamento de esta atribución "popular" de la acción, la cotitularidad por todas las personas del interés social difuso en promover la defensa y obtener la observancia de la legalidad urbanística como cauce de satisfacción del interés general en la utilización no especulativa del suelo.

Sin perjuicio, por tanto, del reconocimiento al recurrente de la titularidad de la legitimación "ad causam", y como cuestión distinta afectante, en su caso, a la pertinencia o no de la tutela judicial dispensable al ejercicio de la acción urbanística, debe resolverse, también prioritariamente, sobre la alegación de la parte codemandada en interés de que se aplique al presente caso la doctrina jurisprudencial que, con fundamento en la prescripción dispuesta por el artículo 7.2 del Título Preliminar del Código Civil, entiende no amparable el ejercicio de la acción pública urbanística cuando se incurra en abuso de derecho.

A estos efectos, la frecuente interposición de recursos contenciosos administrativos no sólo no constituye, a falta de cualquier otro elemento que así pudiera calificarlo, ejercicio abusivo de un derecho, que privase a su titular de la posibilidad de actuar la acción pública urbanística, prevista en el artículo 235 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, sino que, en realidad, pretende hacer efectivo el orden urbanístico frente a la propia Administración y en beneficio de la legalidad.

CUARTO

Asimismo, se ha resuelto en el mismo sentido denegatorio, en Sentencia de esta misma Sala, en recurso numero 1991/98, referente a ese ejercicio abusivo que se sostiene por la parte recurrida lo siguiente:

"......SEGUNDO: Aduce el Ayuntamiento recurrido como causa de inadmisibilidad del presente recurso no la falta de legitimación activa de la parte recurrente, de la que evidentemente goza al amparo de lo dispuesto en el art. 304 del Texto Refundido de Ley del Suelo, sino el ejercicio abusivo de dicha acción pública en defensa de la legalidad urbanística, cuya utilización indebida pretende fundamentar en la pluralidad de recursos contencioso - administrativos que han sido interpuestos ante esta Sala por la Asociación A.R.C.A. contra determinadas actuaciones urbanísticas del Ayuntamiento de Argoños.

Con independencia de que el ejercicio abusivo del derecho y, en este caso de la acción pública en defensa de la legalidad urbanística, no puede ni mucho menos calibrarse por el numero...

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