STSJ Islas Baleares , 12 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2002:809
Número de Recurso282/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rec.Sup. 282/02 ILMOS. SRES.

Presidente DON MIGUEL SUAU ROSSELLO Magistrados DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ En Palma de Mallorca, a doce de julio del año dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos.

Sres citados al margen ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°.383 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa MEDIKA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Palma de Mallorca (Baleares), en el procedimiento número 759/00 rollo de Sala número 282/2002 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR quien expresa el criterio de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

I.- El 21.07.94 el demandado fue encuadrado en el sistema del RETA, tras su solicitud presentada como apoderado de la empresa demandante.

"II.- El 30.03.99 solicitó "cambio de encuadramiento en la SS.-Ley 50/1998", indicando "no obstante, debe mantenerse el actual alta en el RETA"."

III, Fue dado de alta en el régimen general de la SS. como trabajador por cuenta ajena el 1.01.98.

IV.- El demandado no es socio de la empresa demandante. Figurando como administrador el Sr. Joaquín , otorgó apoderamiento a favor del demandado en virtud de escritura pública de 7.04.97. Por escritura pública de 11.06.98 es nombrado administrador único el demandado, aprobándose la modificación de los estatutos.

"V.- No consta en las declaraciones anuales ante la Agencia Tributaria de 1998 y 1999 retenciones efectuadas por la empresa demandante respecto del demandado."

"VI.- Ha presentado "solicitud para la distribución del tope de cotización por pluriempleo" respecto de la empresa demandante y "Apta Médica SU, señalando respectivamente 2 y 25 horas semanales, con una retribución respectiva de 14.583 y 113.044 ptas."

VII.- La empresa Medika Sociedad de Asesoría Científica SL demandante tiene como objeto social la asesoría científica mencionada en los estatutos incluidos en la escritura pública de 31.03.93.

VIII.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 21.07.00.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda presentada por "Medika Sociedad Asesoría Científica SL" contra TGSS y el Sr. Valentín debo absolver y absuelvo a los demandamos de la pretensión planteada."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por D. Juan Vida¡ Astorga en representación de MEDIKA que posteriormente formalizó, y que NO fue impugnado por la parte recurrida; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 19 de junio de 2002, y su pase a Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 de la LPL., la parte actora formula el primer motivo de su recurso, en el que realiza algunas matizaciones sobre el relato fáctico de la sentencia de instancia, alguna de las cuales no constituye en realidad una propia revisión fáctica, como sucede con las del apartado A), en las que se limita a alegar que el alta del Sr. Valentín en el RETA, a la que se refiere Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades el hecho probado primero, fue realizada por la exigencia contenida en la Colaboradoras de la SS., y a la subsiguiente circular de la TGSS. de 29 de diciembre del mismo año, y lo mismo sucede con lo alegado en el apartado B), al reiterar meras alegaciones de la demanda, no proponiéndose en ninguno de dichos casos, texto alguno modificativos o adicionales del relato fáctico de la sentencia de instancia, ni se cita documento en los que se basa, por lo que procede su rechazo.

Por el contrario, es admisible la adición, que en igual forma de alegación, se realiza sobre el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia, consistente en que se haga constar que el alta de fecha 1.1.98 se realiza de "oficio por la Tesorería", al citarse como base el documento obrante en el folio 5 de los autos, que lo acredita.

Finalmente, se insta la adición al hecho probado sexto de la fecha del alta del Sr. Valentín en la empresa que es del 1 de enero de 2001, así como la de la solicitud que es la de 8 de enero de 2001, según resulta del documento obrante en el folio 153, lo que con independencia de su trascendencia debe ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo, se denuncia la infracción del art. 97 apart. 2 k) de la LGSS, ya que si bien el Sr. Valentín en el periodo comprendido entre el 1.1.98 al 31.12.2000 no percibía retribución alguna como administrador de la sociedad mercantil, por lo que no cumplía con el requisito previsto en el precepto citado, para ser dado de alta en el Régimen General de la SS., en cambio si procede a partir del 1.1.01, al ser retribuido por Medika SL., con 14.583 pts....

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