STSJ Andalucía , 27 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2001:16761
Número de Recurso782/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla; a 27 de Noviembre de 2001.

Vistos los autos 782/99, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte D. Luis Francisco , representado por la Proc. Sra. Carrasco Martín, y demandado el TRIBUNA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 1.588.971 pesetas y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José

Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de mayo de 1999, recaída en reclamación 41/3353/97, contra acuerdo del Sr. Inspector-Jefe Adjunto de la Delegación de la AEAT de Sevilla, por la que se practica liquidación del IVA correspondiente a los ejercicios de 1992, 1993 y 1994 por un importe total de 1.588.971 ptas., estimando en parte la misma confirmando la liquidación correspondiente a cuotas e intereses de demora y la sanción impuesta, excepto las sanciones impuestas por las infracciones tributarias graves de la letra a) del artº 79 de la LGT, para que se sustituyan por otras del 50% de las cuotas dejadas de ingresar.

Son hechos relevantes sobre los que las partes se muestran conteste, que el actor dedicado al transportes de mercancías por carretera, suscribió en 22 de agosto de 1989 un contrato de arrendamiento financiero, para la utilización durante 60 meses, desde la fecha, de un camión, acordándose un precio de arrendamiento de 16.908.600 ptas e IVA 12% 2.029.020 ptas., esto es un total de 18.937.620 ptas., a razón de 315.627 ptas cada cuota y un precio de opción de compra por la misma cantidad. Dicho contrato fue intervenido por Fedatario Público. En el año de 1992, la parte actora, arrendataria en el citado contrato, deduce las cuotas por bienes de inversión correspondiente al IVA, de las cuotas de leasing de períodos futuros a partir de 1 de enero de 1993, en tanto que a partir de dicha fecha entra en el régimen simplificado del IVA. Para la Administración y para el TEARA ni era procedente la deducción del IVA de períodos futuros, en tanto que se trata de un arrendamiento financiero, con opción de compra sin compromiso de ejercitarla, por lo que estamos ante una prestación de servicio, por lo que el devengo del impuesto se produce en el momento del ejercicio de la opción de compra y no con la puesta a disposición del vehículo; ni tampoco era factible por no cumplirse los requisitos formales de la deducción. Considerando el TEARA que sí concurre el elemento de culpabilidad necesario para la imposición de la sanción, puesto que ni había laguna en la regulación legal de la materia, la interpretación era clara y las normas aplicables no reviste especial complicación.

SEGUNDO

El fundamento del que parte la actora para impugnar la actuación tributaria, consiste fundamentalmente en que consideró que la operación realizada era una compraventa a plazos de bienes muebles, con entrega de bienes en el IVA; y desde luego, dado que en el ejercicio de 1993 se acogía al régimen simplificado, no hubo intención fraudulenta alguna, para que su conducta fuera objeto de sanción.

Afirma que como no existe precepto legal por el que se determine cuándo se compromete el arrendatario a ejercer la opción de compra, ha de inferirse este dato fundamental de la diversa regulación y tratamiento que se hace del arrendamiento financiero en los distintos impuestos y normas contables y financieras, y que dadas las características del contrato que nos ocupa dado que el precio de la opción es insignificante en relación con valor del camión al tiempo de su ejercicio y en relación con el importe total del contrato de arrendamiento, es evidente que no existía duda alguna de que se iba a ejercitar la opción de compra; por lo que sí existía compromiso de opción de compra, y por ende estamos ante un supuesto de entrega de bienes, puesto que en realidad lo que se celebró fue una compraventa de un bien a plazos, por lo que respecto del IVA ha de entenderse que se devengó el impuesto, cuando se puso el camión a disposición del actor, con lo que nació el derecho a deducir. Cumpliéndose el requisito formal, pues existe factura o documento justificativo, como se acredita por el hecho de que el vehículo se encuentra inscrito en Tráfico a nombre del usuario desde el inicio del contrato, resultando imprescindible para ello que haya mediado la entrega de la factura. En todo caso, la regulación del leasing al tiempo de la formalización del contrato era de una extremada complejidad que per se excluye la culpa, haciéndose por parte del sujeto pasivo una interpretación razonable de la normativa aplicable.

TERCERO

La Sala de modo alguno puede compartir los razonamientos de la parte actora, su tesis llevadas a las últimas consecuencias llevaría, prácticamente a hacer desaparecer el leasing, muy habitual en estas operaciones para...

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