STSJ Cataluña , 8 de Octubre de 2004

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2004:11041
Número de Recurso7186/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS En Barcelona a 8 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6913/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 14-04-2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 815/2002 y siendo recurridos Ángel Daniel , Mauricio , Grumer 2000,S.L., MUTUA "LA FRATERNIDAD", TGSS y INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-10-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14-04-2003 que contenía el siguiente Fallo: "

Estimando la demanda presentada por MARIA JOSE ABELLA MESTANZA abogado y representante de GRUMER 2000, S.L., Ángel Daniel Y Mauricio contra INSS - INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, Lázaro , MUTUA LA FRATERNIDAD Y T.G.S.S. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la resolución del INSS DE 04.09.02 y la TGSS de 17.03.03 debo de dejar y dejo sin efecto las mismas condenando al INSS - INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, Lázaro , MUTUA LA FRATERNIDAD Y T.G.S.S. TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - GRUMER 2000, S.L. D. Mauricio y D. Ángel Daniel parte actora.

  2. - Folio 71.- La Inspección de Trabajo el 22-12-2002, se promovió ante el INSS la incoación de expediente de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que afecta a D. Lázaro a raiz del accidente de trabajo que és sufrió el 1.2.2000, mientras trabajaba por cuenta de la empresa GRUMER 2000, S.L., en la construcción de unas viviendas unifamiliares en el término municipal de Dosrius .(C/. Joan Miró, 1 y 3 de la Urbanización Can Boba).

  3. - La Inspección de Trabajo, levantó dos actas de infracción:

    1. Folio 78.- La primera (falta de medidas de seguridad) frente a la entidad GRUMER 2000, S.L. y solidariamente frente a la comunidad de bienes Mauricio y Ángel Daniel y Cia. C.B., que numerada como 8324/01/293/01 proponia la imposición de una sanción de 9.015,18 euros. Tal resolución se notificó a los afectados el 29.12.01.

    2. Folio 75.- La segunda por la infracción formal en los términos de comunicación a la Autoridad Laboral del accidente acaecido y la defectuosa cumplimentación del parte del accidente por importe de 6.000,12 euros, frente a la entidad GRUMER 2000, S.L. y declarando la responsabilidad solidaria de D. Mauricio . Tal acta de infracción es la numerada 83331/01/1/7012/01.

  4. - Folio 119.- La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 17.04.02 (Ref. G225- 36-z2002/804.118-26) se acordó imponer a la entidad GRUMER 2000 S.L. el recargo en la cuantia del 50%

    sobre las prestaciones a que hubiera lugar a partir del accidente laboral, y al tiempo se acordó responsabilizar solidariamente a la empresa formada por Mauricio y Ángel Daniel .

    Para esa extensión de responsabilidad, al hecho 6º consta lo siguiente: Que la empresa Grumer 2000, S.L., era subcontratista de la empresa " Mauricio y Ángel Daniel y Cia. (C.B.) " cuya real naturaleza es la de una comunidad de bienes.

  5. - Folio 122.- GRUMER 2000 S.L. y las personas fisicas presentaron reclamación previa.

  6. - Folio 242 .- Ha sido desestimada la reclamación previa por la resolución del INSS SP-36- R2002/828.750-20 de 04-09-02.

  7. - Folio 142.- La Delegación Territorial de Treball de Barcelona, resolviendo sobre los escritos de descargos presentados por GRUMER 2000 S.L.y " Mauricio y Ángel Daniel y Cia. C.B." frente al acta de infracción por supuesta infracción de falta de medidas de seguridad ha resuelto declarar la nulidad del acta extendida y la caducidad del expediente sancionador.

  8. - Folio 95.- El Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, autos 721/01 resolviendo sobre la demanda presentada por el propio trabajador Don. Lázaro que reclamaba una indemnización por daños y perjuicios por concurrencia de culpa contractual y extracontractual de GRUMER 2000 S.L. en la producción del accidente, básandose en esa supuesta falta de medidas de seguridad, se ha dictado sentencia 05-04-02 que fija la cuantia indemnizatoria por todo concepto en la suma de 15.703 euros.

  9. - Informe de la inspección de trabajo donde consta lo siguiente: " En virtud de visita girada al domicilio de la obra sita en C/. Juan Miró nº 1 y 3 de la Urbanización denominada "Can Boba" en el término de Dosrius y teniendo en cuenta a) Las manifestaciones de las siguientes personas entrevistadas, Sra.

    José Abella Mestaza (Abogado) en calidad de legal rep. de la empresa y de los Sres. Luis (mediante conversación telefónica, por encontrarse de baja médica) y Lázaro (accidentado), b) la documentación aportada por la representación de la empresa en fecha 20/09/01 (Libro de visitas, aviso previo, estudio básico de seguridad y plan de seguridad y salud de la obra, comunicación de apertura del centro presentada con posterioridad al inicio y al accidente, recibo de salarios, contrato de trabajo y parte de alta del accidentado...) y c) las circunstancias fácticas observadas durante la visita, se ha podido constatar lo siguiente: 1º.- En el referido centro de trabajo se realizaba la obra de nueva construcción de tres casas unifamiliares pareadas que constan de planta baja y una planta más, encontrándose en el momento de la visita totalmente finalizadas.

    1. - La ejecución material de la citada obra de edificación la realizaba la empresa Mauricio y Ángel Daniel y Cia. C.B. (empresa principal) quién subcontrató los trabajos de albañileria a la empresa GRUMER 2000 S.L. (subcontratista), dándose la circunstancia de que el citado Sr. Mauricio es a su vez el gerente de la subcontratista (Grumer 2000 S.L.). Se adjunta como Doc. nº 1 al anexo a la comunicacióln de apertura de centro y como Doc. nº 2 el parte de accidente suscrito por el precitado Sr. Mauricio .

    2. - El dia 01-02-00 sobre las 11 horas el Sr, Lázaro sufrió un accidente laboral por caida de altura de unos 3 a 4m. mientras realizaba trabahjos propios de su categoria profesional peón (Albañil) sufriendo como consecuencia fracturas y hemorragias craneales y fractura dorsal, asi como contusiones varias por las que el trabajador permaneció en la U.C.I. hasta el dia 24/02/00.

    3. - La investigación del accidente se basa en las manifestaciones de las partes y en las circunstancias observadas durante la inspección ocular al centro, dado que como ha se ha indicado en la fecha de inspección las obras estaban finalizadas. Es la principal causa del retraso en la investigación las multiples irregularidades cometidas por la empresa en la confección del parte de accidente: calificación como accidente leve a pesar de la gravedad de las lesiones sufridas por el trabajador y de su permanencia en le UCI durante 24 dias y no constatación del domicilio de la obra ambas tendentes a retardar la actuación de la Inspección de Trabajo que es inmediata en los accidentes muy graves y actua en todos los graves, quedando fuera de actuación inspectora una gran parte de los accidentes leves precisamente por su condición de leves y por imposibilidad de atender a todos ellos que obliga necesariamente al establecimiento de prioridades.

    4. - El accidente, que tiene la consideración de laboral en virtud de lo dispuesto en el art. 115 del RD leg. 1/94, de 20 de junio (B.O.E del 29) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se produjo por caída del trabajador desde la primera planta a la planta baja mientras realizaba trabajos consistentes en el abertura de una ventana en la zona de la escalera tareas que realizaba conjuntamente con el también trabajador de la empresa Don. Luis . Coinciden ambos trabajadores que el Sr. Lázaro trabajaba desde el interior del edificio mientras el Sr. Luis lo hacia desde el exterior, utilizando este último un andamio metálico modular apoyado en el suelo. No se ha podido concretar las caracteristicas del andamio utilizado por el accidentado ya que éste manifiesta que estaba formado por un solo tablón apoyado sobre el hueco de la escalera y su compañero de trabajo manifestó que utilizaba un tablero de encofrado sobre unos puntales. Independientemente de las caracteristicas de la plataforma y de su dudosa resistencia, estabilidad... en cuyo estudio no se entra dado que ambos operarios manifestaron que no cayo, hay un hecho inequivoco y es que el referido operario perdió el equilibrio y cayó siendo encontrado sin conocimiento justo en el hueco de la escalera de la citada planta baja, lo que corrobora la versión de ambos operarios que no es otra que el accidente se produjo mientras el Sr. Lázaro se encontraba subido al andamio, que el andamio no tenia protección contra caídas de altura, que al trabajador no se le habia facilitado ningún cinturón o arnés de seguridad y que el hueco de escalera no estaba protegido dado que permitió que el operario cayera de una planta a la otra. El Sr. Luis dijo textualmente que estaban ambos trabajando que el lo veia y de repente dejó de verlo acudiendo de inmediato y encontrándolo en el suelo del hueco de la escalera sin conocimiento.

    5. - Se dan además las siguientes circunstancias: - El trabajador en el momento del accidente, su...

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