STSJ Islas Baleares , 2 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2000:1225
Número de Recurso525/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00573/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL SECCION: 1 PALMA DE MALLORCA PLAZA MERCAT, NÚMERO 12 Tfno. 971723689/971724152 N.I.G. 07000 4 0100544 /2000 40125 ROLLO N° RSU 525 /2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de, PALMA DE MALLORCA Autos de Origen: DEMANDA 163 /2000 RECURRENTE/S: D. Íñigo y D. Jose Ramón .

RECURRIDO/S: AMBULANCIAS INSULARES S.A. SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a DOS de Octubre de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR y D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente SENTENCIA nº 573 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PALMA DE MALLORCA de fecha 29 de marzo de 2.000 , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Íñigo Y Jose Ramón frente a AMBULANCIAS INSULARES, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- Los actores D. Íñigo con antigüedad de 3.6.98 y D. Jose Ramón con antigüedad de 1.7.94, ambos con categoría profesional de Chofer de ambulancia y percibiendo sus salarios a razón de 138.000 - pts brutas mensuales incluidas las partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias, han venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Ambulancias Insulares S.A..

  2. ).- Que ambos actores cesaron voluntariamente en su trabajo para pasar a trabajar como conductores de las ambulancias de la Clínica Rotger en la que en la actualidad y desde entonces siguen prestando sus servicios, para lo que pidieron excedencia voluntaria en la empresa demandada que les admitida.

  3. ).- Que los actores según su propia confesión y con el fin de conseguir las indemnizaciones correspondientes han simulado dejar sin efecto la excedencia solicitada y han planteado el presente pleito por despido.

  4. ).- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda de despido por inexistente propugnada por los actores D. Íñigo y D. Jose Ramón a quienes por su temeridad y mala fé les impongo una sanción de 25.000 -pesetas a cada uno de ellos, absolviendo a la empresa demandada AMBULANCIAS INSULARES S.A. de las acciones en su contra propugnadas, por la presente causa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que NO fue impugnado por la demandada AMBULANCIAS INSULARES S.A. siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala por Providencia de fecha 22 de septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bajo la cobertura procesal del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento , el primer motivo de suplicación postula la nulidad de la sentencia de instancia, a la que acusa de incurrir en incongruencia con violación del art. 359 de la LEC y de la doctrina que establece, entre otras, la STS de 16 de febrero de 1993 .

El reproche se formula porque, según expone el desarrollo del motivo, la cuestión sometida a debate consiste en si los actores estaban o no en situación de excedencia el 1 de febrero, dado que habían renunciado a la misma por escrito de 25 de enero, y si, por tanto, la relación laboral permanecía inalterable, de manera que la negativa de la empresa a que ocuparan su puesto de trabajo en aquella fecha constituye despido. El motivo aduce que, pese a este planteamiento, el juzgador desestima la demanda con fundamento en un supuesto cese voluntario del trabajo por parte de los actores que nadie pretende ni fue alegado en el juicio.

Es verdad que la sentencia de instancia...

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