STSJ Galicia , 17 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:6214
Número de Recurso7866/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7866/1999 RECURRENTE: LACTEAS RIO TORMES, SL. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1546/2003 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, diecisiete de noviembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/°7866/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por LÁCTEAS RIO TORMES, SL., con CIF. número B- 37288875, domiciliado en Chantada (Lugo), representado por la procuradora doña MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE y dirigido por el letrado don JOSÉ MARIANO RIVAS RUIZ, contra Acuerdo de 20/05/ 1999 desestimatorio de solicitud de suspensión formulada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación en concepto de tasa suplementaria por el sector de la leche y los productos lácteos, reclamación 15/1053/99. Es parte la administración demandada TRIBUNALE ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día cinco de noviembre de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

  1. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, que desestimó (al no apreciar el error material, aritmético o de hecho aducido), y a la vez inadmitió

    (al no estimar perjuicios irreparables) la solicitud de suspensión sin garantías interesada por la entidad societaria demandante respecto del apremio decretado por la Dependencia Regional de Recaudación, referente a la liquidación n° K219009978005751, girada en concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, por cuantía total de 168.074.891 ptas.

    La entidad demandante, con no insistir en el escrito de demanda en la existencia de un error material, aritmético o de hecho, fundamenta el recurso en los siguientes motivos:

    1. improcedencia de inadmitir y al mismo tiempo desestimar la solicitud de suspensión.

    2. error de apreciación en que incurriera el acuerdo impugnado sobre el grado de cumplimiento por la demandante de la carga que sobre ella pesaba de acreditar los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación que se pudieran derivar de la inmediata ejecutividad.

    3. teniendo a su juicio carácter sancionador la tasa láctea, la suspensión debía ser automática con independencia de la acreditación de aquellos perjuicios.

    4. operatividad de la denominada suspensión cautelarísima y pendencia de solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento, alegándose al respecto que cuando se dictó la providencia de apremio (11 de febrero de 1999) todavía no se había notificado a la demandante pronunciamiento alguno del TEAC sobre la solicitud de suspensión de la liquidación objeto de la reclamación económico-administrativa n°

    4324/98, ya que el pronunciamiento de inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión se dictara en la sesión del día 24 de setiembre de 1998, pero no se notificara hasta el 10 de marzo de 1999 el mismo día en que se notificara la providencia de apremio, que a su vez fuera emitida el 11 de febrero de 1999, acuerdo del TEAC que fuera objeto de recurso contencioso-administrativo n° 431/1999 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), y que, por lo tanto, estando pendiente de notificación la resolución del TEAC sobre la solicitud de suspensión de la liquidación, no procedía el dictado de la providencia de apremio, ello al margen de que previamente dicha liquidación fuera recurrida en reposición previo a la antecitada reclamación económico-administrativa ante el FEGA (23 de enero de 1998), y en el que se solicitara la suspensión de la ejecución de dicha liquidación y subsidiariamente el aplazamiento o fraccionamiento del pago, sin que aquel órgano se hubiera pronunciado sobre tales pretensiones, y ello tras cumplimentar un requerimiento a la demandante a fin de que acreditase los perjuicios irreparables que se le pudieran derivar con la ejecución, por lo que de conformidad con el art. 111.4 de la Ley 30/1992, debía entenderse tácitamente concedida la suspensión o, en su caso, el aplazamiento, razón de más para la inviabilidad o improcedencia del dictado de la providencia de apremio, y por ello, de la suspensión.

  2. Dejando al margen la incongruencia que imputa la demandante al acuerdo impugnado por inadmitir y simultáneamente desestimar la solicitud de adopción de la referida medida cautelar, y que no es tal, en función de la naturaleza de las distintas causas en las que se fundamentara tal solicitud, no podemos compartir la tesis del automatismo de aplicación de aquella medida cautelar en razón a la naturaleza sancionadora de la tasa láctea, naturaleza que no tiene, pues la tasa suplementaria, establecida en el articulo 5 quater del Reglamento (CEE) 804/68 modificado por el Reglamento (CEE) 2071/92, y regulada por el D. D. 324/94, se establece con cargo a los ganaderos productores, por las cantidades de leche o de equivalente de leche, entregadas a un comprador o vendidas directamente para el consumo, que sobrepasen sus cantidades de referencia individuales, y no se trata de una tasa, pese a su nomen iuris, pues no está ligada a la prestación de un servicio, y tampoco de una sanción, dada su finalidad reordenadora de los excedentes lácteos en el seno de la comunidad europea, tratándose más bien de una figura tributaria de carácter parafiscal (art. 26.2 de la LGT), en otra ocasión se ha dicho al respecto, que de los términos de los RR. DD. 1319/92 y 324/94, dictados en aplicación de los Reglamentos (CEE) núm.

    3950/92 del Consejo, 536/93 de la Comisión, resulta que estamos en presencia de una exacción parafiscal, de carácter regulador o de control de la producción del sector lácteo, que se devenga cuando se incurre en un exceso del cupo de producción asignado, impidiendo la rentabilización que pudiera derivarse de la comercialización de ese exceso, por lo que no está sujeta al régimen de suspensión automática sin garantía a que...

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