STSJ Murcia , 21 de Febrero de 2000

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2000:630
Número de Recurso1473/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGION DE MURCIA SALA DE LO SOCIAL jc/- Rollo número 1.473/99 ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ Presidente.

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA ILTMO. SR. D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ Magistrados En la ciudad de Murcia a veintiuno de Febrero del año dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO -- 296 -- En el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa DONUTS CORPORATION MURCIA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, recaída en autos número 612/99 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la Central Sindical CC.OO., en reclamación de Conflicto Colectivo, siendo demandada la empresa "Donuts Corporations Murcia S.A.", y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 4-10-1999 por el Juzgado de lo Social de referencia , por la que se estimó la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1º) La Empresa demandada, desde el 31-5-99 y hasta el mes de Julio de 1.999 vino concertando con distintos trabajadores contratos de trabajo de duración determinada de interinidad, eventuales por circunstancias de la producción y por descanso maternal, con expiración en las fechas indicadas en los citados contratos, los cuales se dan aquí por reproducidos íntegramente a efectos probatorios (documentos 30 a 35 del actor).- 2º) En los contratos de trabajo que la parte actora identifica con los números 9 al 30 se estableció el siguiente horario de trabajo que consta en cada uno de ellos, con un tiempo de descanso entre 20 y 30 minutos. En algunos de estos contratos se hizo constar que "el tiempo de descanso se considerará efectivo de trabajo", y en otros que "el tiempo de descanso no se considerará efectivo de trabajo". Este distinto tratamiento se produjo tanto dentro de los propios contratos de interinidad, como de estos respecto de los contratos por circunstancias de la producción y por permiso de maternidad.- 3º) A partir del 27-6-99 la Empresa demandada suscribió distintos contratos de trabajo con diferentes trabajadores (documentos 2 a 8 de la prueba actora que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a efectos probatorios), tanto de interinidad, como eventuales por circunstancias de la producción, como destinados a la sustitución por permiso de maternidad. En todos estos contratos, excepto los señalados como documentos número 2 y 7, se hizo constar que habría diariamente, un descanso entre 20 y 30 minutos, sin especificar si se consideraba como tiempo efectivo de trabajo.- 4º) En la empresa demandada se desarrollan tres turnos de trabajo, no quedando probado que en el desarrollo de cada uno de ellos los trabajadores desarrollen producciones, funciones y tareas distintas a los de turnos o turnos anteriores.- La demandada tiene más de cien trabajadores, concretamente 136.- 5º) Se promovió acto de Conciliación que terminó sin avenencia"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por COMISIONES OBRERAS, frente a la empresa DONUTS CORPORATIONS MURCIA S.A., debo declarar y declaro que las cláusulas de los contratos de trabajo celebrados entre la Empresa demandada y sus trabajadores donde se establece que el tiempo de descanso de lunes a jueves no se computará como tiempo de trabajo efectivo, son nulas de pleno derecho, dejándolas sin valor ni efecto alguno, condenando a DONUTS CORPORATIONS MURCIA S.A. a estar y pasar por ello y a que compute como tiempo de trabajo efectivo los 20 minutos de descanso de lunes a jueves".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el letrado D. Emilio Diez de Revenga Torres, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado D. José

Tárraga Poveda, en representación del Sindicato demandante Comisiones Obreras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de fecha 4 de octubre de 1999 , estimó la demanda sobre conflicto formulada por el sindicato CC.OO. frente a la empresa "DONUTS CORPORATIONS MURCIA, S.A.", declarando nulas de pleno derecho, por discriminatorias, las cláusulas de los contratos de trabajo celebrados entre la mercantil demandada y sus trabajadores en las cuales se establece que el tiempo de descanso de lunes a jueves no se computará como tiempo de trabajo efectivo, dejándolas sin valor ni efecto alguno y condenando a DONUTS CORPORATIONS MURCIA, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que compute como tiempo de trabajo efectivo los 20 minutos de descanso de lunes a jueves. El juzgador llega a esta conclusión tras afirmar en el fundamento de derecho 3º

de su sentencia que procede aplicar a dichos contratos lo dispuesto en el art. 36.3º del Estatuto de los Trabajadores , sobre régimen de pausas en el sistema de trabajo a turnos, en relación con lo dispuesto en el art. 6º del Convenio Colectivo vigente , y así concluye que como la demandada tiene más de cien trabajadores, y los mismos trabajan a turnos, el descanso pactado, que no será inferior a 20 minutos, ha de considerarse como tiempo efectivamente trabajado.

Esta resolución es combatida en suplicación por la parte demandada, quien solicita su anulación y la desestimación de la demanda con absolución de los pedimentos en su contra deducidos; impugna el recurso la parte demandante, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del art. 191.b) del Texto Refundido de la LPL de 1995 interesa la parte recurrente la modificación del apartado cuarto de la declaración de hechos probados, a cuyo tenor: "En la empresa demandada se desarrollan tres turnos de trabajo, no quedando probado que en el desarrollo de cada uno de ellos los trabajadores desarrollen producciones, funciones y tareas distintas a los de turnos o turnos anteriores". El recurso califica esta afirmación judicial de errónea y contradictoria con lo afirmado por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, de 27 de febrero de 1999 , recaída en autos 14/1999 seguidos entre las mismas partes que aquí litigan; en esta sentencia, que fue aportada como prueba documental en el acto juicio por la parte actora aquí recurrente, se afirma en el apartado tercero de su crónica histórica lo siguiente: "En la empresa demandada hay tres clases de horario: 1)

Horario de mañana. 2) Horario de tarde. 3) Horario de tarde noche. En cada uno de los horarios concurren producciones, funciones y tareas distintas, no ocupando los trabajadores de un horario, los mismos puestos de trabajo que los trabajadores de otros horarios". Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante en aquel proceso, el mismo sería desestimado y la sentencia confirmada por la de esta Sala núm. 18/2000, de 10 de enero , la cual a su vez adquirió firmeza una vez transcurrido el plazo de diez días concedido a las partes para interponer frente a ella el excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina. Es de significar que en el mencionado recurso no fue objeto de impugnación expresa el contenido del antecedente fáctico cuya inclusión interesa la empresa en sustitución del apartado 4º de la declaración de hechos probados de la sentencia aquí recurrida, que así quedó consolidado, y en mérito a ello esta Sala declaró en el párrafo 3º del fundamento de derecho tercero de nuestra Sentencia núm. 18/2000 lo siguiente: "Como quiera que en la empresa demandada, según se afirma en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, existen tres clases de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 24 de Mayo de 2007
    • España
    • 24 Mayo 2007
    ...recaído en el proceso del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona y propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de febrero de 2000 . En este punto la falta de contradicción es clara porque la sentencia de contraste se dicta en un proceso de conflicto ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR