STSJ Extremadura , 7 de Octubre de 2004

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2004:1559
Número de Recurso510/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00555/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-001 (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102117, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 510 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: OSCUS OBRA SOCIAL Recurrido/s: Raquel , CIENCIA Y TECNOLOGIA JUNTA DE EXTREMADURA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOC IAL N. 3 de BADAJOZ DEMANDA 865 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a siete de Octubre de dos mil cuatro, habiendo visto l as presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A Nº 555 En el RECURSO SUPLICACION 510 /2004, formalizado por el Sr. Letrado D . MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de OSCUS OBRA SOCIAL, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el J UZGA DO DE LO SOCIAL nº 3 de B ADAJOZ en sus autos número 865 /2003 , seguidos a instancia de Dª. Raquel frente a l recurrente y a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, C IENCIA Y TECNOLOGIA de la J UNTA DE EXTREMADURA , en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Doña Raquel viene prestando servicios para el Colegio OSCUS desde el 1 de septiembre de 1973 con la categoría profesional de profesora, causando baja por jubilación el 31 de agosto del pasado año, y retribución mensual por todos los conceptos de 2.098,50 E., colegio, que se encuentra e n Régimen de concierto con la -C onsejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura. SEG UNDO: La relación laboral entre las partes, se rige por el IV Convenio Colectivo de empresas de enseñ anza privada. TERCERO: El colegio OSCUS, durante el ejercicio 2003 tenía concertadas 6 unidades para el Ciclo Educativo Educación Infantil/primaria; 2 para el I Ciclo Educativo de ESO; 2 para el II Ciclo de ESO; 1para programas de garantía social; 5 para el ciclo formativo de Grado Medio y 2 para el Ciclo formativo de Grado Superior, habiendo recibido durante el ejercicio 2003, en concepto de salarios y gastos variables por los niveles educativos impartidos según informe del director General de Ordenación, Renovación y Centros la cantidad de 906.764,03 E. y correspondiendo 724.390,25 E. a salarios y 182.373,78 E. a gastos variables estando el límite presupuestario, en cuanto a salarios en la cantidad de 626.269,38 E. y en cuanto a gastos variables en 89.911,14 E. CUARTO: La actora promovió conciliación en reclamación de la paga de antigüedad, teniendo entrada en el Decanato, la demanda que encabeza estas actuaciones el 22 de diciembre del pasado año, siendo turnada a este Juzgado, al día siguiente."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Raquel frente al colegio OSCUS de bo condenar al mismo a que abone a la ac tora, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA SÉNTIMOS (10.492,50 euros) absolviendo librement e a la Junta de Extremadura de la pretensión deducida en su contra." .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada OSCUS OBRA SOCIAL. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 23 DE JULIO DE 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de octubre de 2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la solución de problemas similares al planteado en el supuesto de autos -premio de antigüedad en la enseñanza privada en centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos-, la

Sala se ha apoyado en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 . Los postulados de esta resolución no han sido modificados por las posteriores resoluciones del Alto Tribunal: sentencias de 6 de mayo de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2522/2001-; de 17 de diciembre de 2002 -recurso de casación número 1885/2001-; de 1 de abril de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2725/2001-; de 9 de mayo de 2003 -recurso de casación número 90/2002-; de 22 de julio de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 1991/2003-; y de 27 de octubre de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 4303/2002 -.

Como se decía en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 29 de abril de 2004 :

<< Y esta Sala para la solución de reclamaciones similares ha seguido lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 3482/1998 - que, textualmente, razona:

  1. - "De lo que establecen los artículos 47,48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio , y 11, 12, 13 y 14 y siguientes del Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre , tal y como han sido interpretados por esta Sala (sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1.993, 3 de julio de 1.995 y 21 de febrero de 1.996), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstas. Como explica la sentencia citada de 3 de julio de 1.995 "aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquel".

    "3Ahora bien, esta obligación de pago delegado que recae sobre la Administración no es de carácter ilimitado. El artículo 49.6 de la Ley 8/1.985 dispone que "la Administración no podrá asumir alteraciones de los salarios del profesorado derivadas de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3" y norma análoga prescribe el artículo 13.2 del Decreto 2377/1985 . Además se reconoce, como no podía ser menos, la existencia de tales limitaciones en las Sentencias de esta Sala de 3 de febrero y 26 de abril de 1.993 , entre otras.

    "Para determinar la extensión y alcance de la limitación hay que acudir a lo que se dispone en los primeros números del artículo 49 mencionado y en los artículos 12 y 13.1 del Real Decreto 2377/1985 .

    Según estas normas, "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y en su caso en el de las Comunidades Autónomas" (artículo 49.-1 de la Ley y artículo 12 del Real Decreto); "anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a que se refiere el apartado anterior" (artículo 49.2 de la Ley que ratifica el artículo 12 del Real Decreto).

    "De estos preceptos se infiere que el límite de que hablamos, es decir el límite que determina el ámbito de responsabilidad de la Administración en estas materias en relación con cada empresa o centro de trabajo concreto, vine dado por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico a que se acaba de aludir, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro.

    "Ahora bien, el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetos o débitos. Así "se diferenciaran las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cargas salariales, y las de otros...

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