STSJ Islas Baleares , 30 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2004:1105
Número de Recurso1160/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00912/2004 SENTENCIA Nº 912 En la Ciudad de Palma de Mallorca a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 1160/2001 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Alvaro , representado por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous y asistido del Letrado D. Onofre Pujol Porcel; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado, interviniendo como codemanda el CONSELL INSULAR DE MALLORCA al haber sucedido en la posición procesal de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS.

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Illes Balears, de fecha 25 de mayo de 2001, por el que se fija el justiprecio de la finca Nº NUM000 de la expropiación las obras de "acondicionamiento de la carretera C-719 de Palma a Puerto de Andratx del pk 31,3 al 33,084".

Expte. 1805 La cuantía se fijó en 48.257,64 El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 11.09.2001, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados y que se fijase el justiprecio en al cantidad de 78.131,56 .

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El demandante, en su condición de propietario de la finca identificada con el Nº NUM000 de la expropiación las obras de "acondicionamiento de la carretera C-719 de Palma a Puerto de Andratx del pk 31,3 al 33,084", interpone recurso contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que fijó en 5.804.658 ptas. el justiprecio de los bienes y derechos expropiados El ahora recurrente había solicitado en su hoja de aprecio la cantidad de 13.834.054 ptas. mientras que la Administración ofreció 4.796.745 ptas.

La valoración del Jurado se desglosa en lo siguiente:

1039 m2 de terreno de secano a 800 ptas/m2 831.200 Ptas.

Pared de cerramiento: 112 ml a 8.900 pts/m 996.800 Ptas.

19,17 m2 corral a 1.000 ptas./m2 19.170 Ptas.

Horno tradicional 90.000 Ptas.

Estanque de 1,30 x 20 x 7 414.000 Ptas.

Cisterna con brocal 250.000 Ptas.

12 naranjos a 10.000 ptas/u 120.000 Ptas.

1 almendro a 8.000 ptas/u 8.000 Ptas.

35,6 m2 vivienda + 6,27 porche a 35.000 ptas./m2 1.465.450 Ptas.

12,25 m2 edificación (garaje) a 27.000 ptas./m2 330.750 Ptas.

25,20 m2 edificación de 2 plantas (almacén) a 27.000 ptas./m2 680.400 Ptas.

Traslado muebles y enseres 70.000 Ptas.

Traslado caseta de contadores 275.000 Ptas.

5 % premio de afección 253.888 Ptas.

TOTAL 5.804.658 Ptas .

La discrepancia del recurrente se concreta en los siguientes puntos:

  1. ) que el Jurado, tomando como base el inicial proyecto de la Administración, no ha tomado en consideración que la expropiación ha afectado a un conjunto arquitectónico compuesto por un pozo con brocal y su noria, bomba centrífuga y edificación anexa.

  2. ) que no es cierta la superficie expropiada de 1.039 m2, sino que lo es de 1.117 m2 o superior.

  3. ) que no es cierta la calificación del suelo aplicada por el Jurado, ya que no es suelo rústico de secano, sino hortícola o de regadío. Su precio no es de 800 ptas./m2 sino superior al compararse con precio de venta de fincas limítrofes 4º) se discrepa del valor aplicado por el jurado a los metros cuadrados de cerramiento y edificaciones.

  4. ) se reclama abono de intereses desde el 19.03.1994 (fecha en que se cumplieron los seis meses a contar desde la declaración de urgente ocupación).

SEGUNDO

INCLUSIÓN DEL CONJUNTO DE POZO, NORIA Y ELEMENTOS AUXILIARES.

Ya se ha indicado que el Jurado no valoró tales partidas por considerar no incluidas en los terrenos expropiados.

No obstante, en fase probatoria ha quedado cumplidamente acreditado que dicho conjunto sí quedo afectado por la expropiación hasta el punto que ha quedado sepultado por la explanación de la carretera y se encuentra bajo el talud del arcén de la misma.

El perito topógrafo explica que la razón de la no inclusión dentro de las partidas a expropiar radica en un error del plano utilizado por la Administración y que situaba el conjunto de pozo/noria en un punto distinto de aquel en el que realmente se encontraban. Es decir, en el plano de la Administración el conjunto indicado no se encontraba dentro de la franja expropiada pero en la realidad sí estaban dentro, como lo ha venido a demostrar el hecho de que la carretera ha pasado prácticamente por encima de los mismos.

En consecuencia, procede incluirlos dentro de las partidas a valorar.

Practicada prueba pericial por el arquitecto D. Jose Ramón al objeto de describir y valorar el conjunto de pozo, noria y edificaciones anexas, éste ha valorado el conjunto en 8.996 que resulta de sumar 8.051 , (pozo, el empedrado del mismo, el eje de madera, los pilares de marés, el brocal y una pila de piedra), más los 945 de la caseta para motor extracción agua.

Dicha valoración -inferior a la de la hoja de aprecio del expropiado- debe darse por correcta al estar suficientemente detallada y no existir valoración previa de la Administración o del Jurado, con la que pueda entrar en contradicción y deba ser objeto de comparación o crítica.

TERCERO

DETERMINACIÓN DE LA SUPERFICIE EXPROPIADA.

Ya se ha indicado que el recurrente alega que no es cierta la superficie expropiada de 1.039 m2, sino que lo es de 1.117 m2.

En el acta previa de ocupación se hacía referencia a esta superficie de 1.117 m2, si bien en al hoja de aprecio de la Administración ya se indicó que la superficie lo era de 1.039 m2.

Practicada prueba pericial topográfica en esta fase jurisdiccional, el perito determinó que no era ni una ni otra, sino de 1.099 m2.

Apreciación que debe tomarse como válida, máximo si se cuenta con el antecedente de otro error en el mismo plano de la Administración y referido al conjunto de pozo/noria.

CUARTO

CALIFICACION Y VALORACION DE LOS TERRENOS.

Se coincide en la clasificación de suelo no urbanizable. Y afectado por la Ley de Espacios Naturales que incluye los terrenos como Area Restringida de Interés Paisajístico (ARIP)

No obstante, mientras el Jurado lo valoró como terreno de secano, el recurrente alega que es terreno de regadío.

En este punto debe recordarse que el Jurado Provincial de Expropiación está integrado por un Ingeniero Agrónomo y por un representante de la Cámara Agraria Interinsular, por lo que al tratarse de valoración de terreno agrícola sólo una prueba pericial practicada por ingeniero agrícola tendría la fuerza probatoria suficiente como para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado.

Por ello, debe preferirse el criterio de los técnicos del Jurado en base a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual, los acuerdos del Jurado disponen de la presunción "iuris tantum" de acierto en la fijación del precio justo del bien expropiado. Pero ello no es óbice para que sus decisiones puedan ser puestas en entredicho en la fase jurisdiccional mediante pruebas -en especial periciales- que demuestren que el Jurado incurrió en error material o jurídico, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado...

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